SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
a)
Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 29 de marzo de 2016 -no cursa sello de recepción- cursante a fs. 294 y vta., señalaron que: a) El accionante confunde la naturaleza y finalidad de la acción de libertad, puesto que acusa que hubiesen incurrido en falta de fundamentación al pronunciar el Auto de Vista 110/2016 de 15 de marzo, sin adecuar sus argumentos y menos su petitorio a la previsión del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que no especifica a cuál de las vertientes de procedencia de la acción tutelar que nos ocupa se halla descrita, pretendiendo que sus autoridades se conviertan en una instancia ordinaria más o de casación dentro del referido proceso penal; b) En forma contradictoria el accionante señaló en su acción de libertad que el Auto de Vista que emitieron y que es cuestionado, carecería de fundamentación y motivación; sin embargo, efectuó una transcripción de lo argumentado en el indicado fallo, pudiendo constatar su autoridad cuáles fueron los motivos que les llevó a determinar la confirmación parcial del Auto apelado, no siendo evidente dicha denuncia, puesto que no infringieron los derechos y garantías constitucionales aludidos en esta acción tutelar; y, c) Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
El Ministerio Público a través de su representante, mencionó que: a) La pretensión del accionante respecto a la valoración de la prueba como violación del debido proceso es que el Tribunal de garantías pueda reparar esa insuficiencia; sin embargo, el nombrado en ninguno de sus memoriales establece que tipo de acción de libertad planteó; b) Según las SSCC 1208/2010-R, 0404/2010-R y 0055/2010-R, la jurisdicción constitucional no puede valorar prueba, cuya competencia es de los tribunales ordinarios, teniéndose establecido que únicamente podrá hacerlo en el caso de existir apartamiento de los marcos legales de la razonabilidad y cuando se haya omitido valorar la prueba, y como lógica consecuencia, determine una arbitraria privación de libertad, sin que el accionante haya identificado objetivamente alguna prueba que las autoridades codemandadas hayan omitido valorar, por lo que el nombrado pretende que se conviertan en una instancia más; c) En cuanto a la indebida fundamentación denunciada, el Ministerio Público considera que no es evidente, ya que de lo referido por el accionante al respecto se tiene un “…acomodo conductual…” (sic) en cuanto al accionar de los imputados con referencia a los tipos penales atribuidos, sobre este particular lo que se pretende es hacer ver de manera errónea que todos los componentes de los tipos penales calificados de manera provisional deben estar cumplidos y presentes a momento de formularse una imputación formal, o en su caso fundamentarse, cuando el procedimiento penal prevé este extremo, pudiendo ser cambiada al momento del requerimiento conclusivo, teniéndose de antecedentes que cada imputado con su conducta individual provocó la vulneración del derecho a la libertad de la víctima, toda vez que se privó indebidamente de su libertad al mismo, habiendo el accionante reconocido que faccionó un memorial solicitando fotocopias legalizadas y una certificación respecto a una persona que se considera víctima, sosteniendo que su solicitud fue efectuada para propiciar un proceso penal contra este, petición que la efectuó sin ser parte del proceso penal, mencionando absurdamente que como cualquier ciudadano tenía todo el derecho de pedir, habiendo activado un proceso antiguo con su solicitud, ese es el accionar que vincula al accionante con la probable comisión de los hechos, teniéndose suficientes elementos de convicción para la calificación provisional; d) Las autoridades demandadas fundamentaron sus resoluciones, habiendo el Tribunal ad quem valorado el fallo del Juez a quo que tuvo en cuenta todos los aspectos mencionados, siendo razonable dicha valoración, la cual se encuentra plasmada al manifestar que el Juez de la causa sí analizó esos elementos, que si bien no los esgrimió en su resolución de manera individualizada, no significa que no los haya observado, mencionándose cuál la conducta del imputado, hoy accionante; e) Tampoco se demostró por parte del accionante en cuanto a la identificación de riesgos procesales y su concurrencia, señalando falta de motivación y valoración probatoria en cuanto al riesgo procesal establecido en el 234.6 del CPP, habiendo probado el Ministerio Público la existencia de una acusación contra el nombrado y previo a esta, una imputación formal, sosteniendo el accionante que lo referido al respecto no sería correcto, puesto que sostuvo que la extinción de la acción penal no hace desaparecer dichas Resoluciones Fiscales, extremo a través del cual se habría acreditado el riesgo de fuga, por lo que el razonamiento del Juez a quo sobre el particular sería el correcto al haberse basado en la previsión normativa al respecto; f) Sobre los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235 del CPP, recalcar que el simple hecho de la pluralidad de imputados hace emergente su concurrencia, habiendo sido fundamentado este aspecto por las autoridades codemandadas a tiempo de emitir sus fallos; g) Con relación a que se hubiese dejado sin efecto el Auto de Vista 110/2016 mediante la Resolución 02/2016 y su Auto complementario de 22 de igual mes y año, se debe tomar en cuenta que esta refleja que la nulidad decretada no puede abarcar a los otros coimputados que no presentaron la acción de libertad que lo motivó, de igual forma la otra acción de libertad planteada; y, h) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela, dejando constancia que a la fecha se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación respecto a la nulidad de imputación “…que aqueja la misma problemática vertida por el accionante” (sic).
Así, en su tercer Considerando, los Vocales demandados establecieron los motivos de impugnación traídos en alzada, identificando los siguientes planteados por el accionante: a) Entre sus antecedentes indicó que el querellante Rubén Camacho Arnez, fue condenado a cinco años de presidio por tráfico de sustancias controladas mediante Auto Supremo (AS) 28 de 14 de noviembre de 1985, evidenciándose que el mismo no habría cumplido con su condena, siendo el Fiscal Mauricio Olivares quien solicitó se expida mandamiento de condena el 15 de noviembre de 2010, mereciendo la providencia de la misma fecha suscrito por el Juez Néstor Julio Enríquez Quiroga, el que ordenó la extensión del mismo; así, para dicha emisión, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba Gisela Amanda Valda Clavijo fue convocada por el indicado Juez para conformar quorum en el Tribunal de Sustancias Controladas, por lo que el Fiscal antes mencionado recogió ese mandamiento y lo entregó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) para la captura del primero de los nombrados, hecho que aconteció el 3 de junio de 2011, siendo conducido a la cárcel de San Sebastián, y posteriormente, se hizo conocer al Juzgado Liquidador su ejecución. En forma posterior el Fiscal Mauricio Olivares mediante memorial de 29 de diciembre de 2014, presentado ante el Fiscal Henry Espíndola relató y explicó los hechos antes expuestos, sosteniendo que en ejercicio de sus funciones pidió dicho mandamiento de condena, hecho que no constituye un delito sino una obligación. Así, el querellante habría forjado una historia imaginaria en el sentido que se le habría hecho cumplir una doble condena porque la misma ya fue purgada con anterioridad, y atribuyó tanto a los Jueces Néstor Julio Enríquez Quiroga, Gisela Amanda Valda Clavijo, al Secretario Porfirio Mayorga Herrera y al Fiscal Olivares y otros, los delitos de organización criminal, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y privación de libertad, lo que carece de toda verdad, ya que en antecedentes del proceso no existía actuado alguno que indique o reporte que el querellante cumplió su condena, por lo que el citado Fiscal obró correctamente, además que los Jueces ya nombrados antes de expedirlo realizaron la verificación de los antecedentes del proceso, teniéndose que Rubén Camacho Arnez cumplió los dos tercios de reclusión y solicitó su libertad condicional, siendo concedido el mismo, a partir de lo que se tiene que no cumplió con su condena. Lo involucran ilegalmente en el proceso por el solo hecho de haber solicitado fotocopias legalizadas de la Resolución en el referido proceso sobre narcotráfico y por pedir un informe respecto a que si el nombrado querellante -Rubén Camacho Arnez- cumplió su condena, actos realizados al amparo del derecho de petición, así como por haberlo denunciado por ganancias ilícitas por memorial de 4 de julio de 2012, actos que no provocaron su privación de libertad; motivos estos por los que en la imputación formal se señaló como elemento de prueba el escrito de 24 de agosto de 2010 -solicitud de fotocopias-, y denuncia de 4 de julio de 2012 por ganancias ilícitas contra el nombrado, así como los antecedentes de un proceso penal que se inició el 2006 y culminó con la Resolución de extinción de la acción penal el 20 de julio de 2011; b) Denunció la ilegalidad del Auto de 3 de marzo de 2016, como un primer motivo del recurso y sobre la supuesta autoría o participación de su persona en los ilícitos atribuidos, indicando que en el Auto apelado sobre el requisito exigido por el art. 233.1 del CPP, se indicó que su persona y Milka Tania Barrientos, al haber solicitado copias legalizadas y certificaciones dentro del proceso penal seguido contra Rubén Camacho Arnez por narcotráfico, así como el informe emitido por el Secretario Porfirio Mayorga Herrera y la orden de mandamiento de condena que dispusieron los Jueces Néstor Julio Enríquez Quiroga y Gisela Amanda Valda Clavijo, considerando que la SCP 0059/2013-L de 8 de marzo señaló que los Jueces no realizaron la correspondiente valoración de los antecedentes, vulnerándose la garantía del non bis in idem, concluyendo que existirían indicios que demuestran que cada imputado con su conducta individual provocó la violación del derecho a la libertad -se entiende de Rubén Camacho Arnez- y considerando la condición y participación de cada imputado destinados a un fin común, su conducta se subsumiría a los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público. El Auto apelado sostiene que no existe prueba concerniente que enerve la existencia del hecho antijurídico y la probabilidad de autoría cumpliéndose el art. 233.1 del CPP. El Auto apelado es desaprensivo y carece de sustento probatorio, por cuanto la solicitud de copias legalizadas y certificación que formuló en ejercicio del derecho de petición en ninguna de sus partes solicitó el cumplimiento de condena o se expida mandamiento de condena, porque dicha solicitud no evidencia la concurrencia de los elementos de tipos penales de organización criminal, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, ni privación de libertad, y porque en audiencia cautelar se acreditó que por memorial de 29 de diciembre de 2014 fue el Fiscal Mauricio Olivares el que pidió se libre el mandamiento de condena y que fue el quien lo hizo ejecutar con la FELCN. En consecuencia, no es cierto que no fue enervada la existencia del hecho imputado en su contra, no pudiéndose sostener que por el nombrado escrito que formuló haya provocado la privación de libertad del querellante, puesto que dicha petición fue para hacer una denuncia por legitimación de ganancias ilícitas; y, c) Como Segundo motivo de apelación sostuvo que, sobre el riesgo de fuga previsto por el art. 234.6 del CPP, en el Auto recurrido se indica que la extinción de la acción penal no haría desaparecer la existencia de la imputación formal ni la acusación penal, siendo que continúa en situación de inocencia y sería una forma de finalizar y terminar un proceso penal. Sobre el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el fallo impugnado sostiene que los demás imputados tienen conocimiento de los trámites judiciales y que tuvieron contacto y relación con las personas y funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal contra Rubén Camacho Arnez, razón por la que podrían influir de manera negativa sobre los partícipes, testigos o peritos, razonamiento irrazonable y desaprensivo porque cuando solicitó fotocopias legalizadas el proceso penal indicado estaba concluido y se encontraba en fase de ejecución de Sentencia, y además, no se individualizó sobre qué personas que tendrían dicha calidad podrían influir negativamente, máxime si en el caso todos los imputados prestaron sus declaraciones. Por lo mencionado, concluyó se declare procedente su recurso y le impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva.
En su cuarto Considerando, respecto a la apelación planteada por el hoy accionante señalaron que: En relación a su primer motivo, se tiene que conforme ya lo tiene delineado ese Tribunal, en esa etapa del proceso, la necesidad y obligación de establecer las formas de participación criminal descritas en el art. 20 del CPP, que tiene relación con los juicios de culpabilidad y tipicidad, no resulta necesaria ni obligatoria, pues dicha tarea de subsunción cabal y precisa está reservada como requisito inexcusable de una Sentencia condenatoria, cuyo cumplimiento emergerá de la pena, en cambio, en la perspectiva y alcances del art. 233.1 del CPP, en cuanto a los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible, la acreditación de tal supuesto de procedencia de la detención preventiva requiere simplemente de elementos de convicción que permitan al juez concluir razonablemente la probable participación del sujeto en el hecho, es decir, que dicha autoridad judicial al resolver respecto al primer requisito del mencionado artículo no está obligado por ley a determinar en ese momento la forma de participación criminal, solo se deberá establecer si existen suficientes elementos que le permitan concluir válidamente sobre la probable participación del imputado en el hecho motivo de investigación, así como también pronunciarse sobre la concurrencia de elementos suficientes para poder afirmar la existencia de un hecho con probable identidad penal, lo que en criterio de ese Tribunal habría acontecido, puesto que si bien al imputado se le atribuye la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, privación de libertad y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, se tiene que el Juez a quo llegó a la convicción que los hechos con identidad penal existían y que el nombrado con probabilidad había participado en los mismos, en la forma individual que lo hizo y que en definitiva, ocasionó la privación de libertad indebida e ilegal del querellante por segunda vez, conclusión que encuentra lógica precisamente en los antecedentes que fueron puestos en conocimiento del Juez y que si bien no los identificó, sin embargo ello no significa que no los hubiera valorado, puesto que “…precisamente las solicitudes efectuadas por el hoy impugnante, respecto a las fotocopias legalizadas en el proceso penal seguido contra el querellante…” (sic); además, se solicitó certificación respecto del por qué el querellante no había cumplido con su condena, pese al tiempo transcurrido, elementos de juicio que analizados en contexto y en su integridad con los demás elementos de juicio aportados por el Ministerio Público dan cuenta lógicamente de la animadversión manifiesta que el apelante tenía con el querellante y que fue reconocida en la audiencia llevada a cabo ante dicho Tribunal en sentido que la denuncia formulada por legitimación de ganancias ilícitas, se debió al proceso que dicho querellante le había instaurado antes, por lo que si bien el a quo omitió identificar los elementos de juicio en los que estaba sustentando su conclusión de concurrencia del supuesto de detención preventiva previsto en el art. 233.1 del CPP, no obstante dicha omisión, conforme la SC 0838/2007-R de 11 de diciembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0339/2012 de 18 de junio y 1149/2013 de 23 de julio, el Tribunal ad quem puede subsanar y complementar esa falta, por lo que en observancia a la mencionada jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta los antecedentes que hacen al caso de autos, respecto a los delitos atribuidos al imputado recurrente, concluye que a ese momento procesal existen suficientes indicios de la existencia de un hecho con identidad penal y de la probable participación del nombrado en el mismo, el cual provisionalmente fue calificado por el Ministerio Público conforme a los arts. 132 bis, 174 y 292 del CP, razón por la cual el primer motivo del recurso de apelación no puede ser acogido y deviene en improcedente.
En relación al segundo motivo del recurso de apelación, respecto al riesgo procesal de fuga tenido como concurrente en la conducta del imputado recurrente, si bien el Juez de la causa no identificó la prueba que demuestra la existencia de dicho riesgo procesal inserto en el art. 234.6 del CPP; no obstante, ello no significa que no la hubiere valorado, puesto que el fundamento para la concurrencia del mismo estuvo basado precisamente en la demostración de la existencia de una imputación efectuada contra el nombrado en otro proceso penal iniciado por el propio querellante, y que según el Juez la extinción de la acción declarada en relación a dicho proceso penal no hubiera implicado la desaparición de dicha imputación, criterio de valoración probatoria que fue atacado en su logicidad en términos de fundamentación de derecho para que ese Tribunal pueda revisar la misma, puesto que el imputado no precisó cuál de las reglas de la sana crítica no hubieren sido observadas o cumplidas en su caso por el Juez a quo a momento de concluir de esa manera respecto de la valoración de los medios probatorios proporcionados por el Ministerio Público y el querellante para acreditar dicho riesgo, única manera en el que ese Tribunal puede revisar dicha valoración probatoria, por lo que no se puede acoger lo reclamado, declarándose improcedente, teniéndose aún concurrente el riesgo de fuga previsto en el citado art. 234.6 del CPP.
Finalmente, el Auto de Vista ahora impugnado, en relación al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 y 3 del CPP, señaló que: sobre el numeral 2, que el Juez de la causa lo tuvo por concurrente, además en la conducta del imputado basándose precisamente en los elementos de convicción que le proporcionaron y que le permitieron concluir respecto de las conductas individuales y de manera conjunta desplegadas por todos los imputados y que en forma posterior significaron la privación de libertad del querellante, por lo que el Tribunal ad quem advierte que el nombrado Juez de la causa, si basó su conclusión de concurrencia de ese riesgo procesal en elementos objetivos de prueba que se le proporcionó, y que le permitieron evidenciar que el imputado, hoy accionante cuenta con facilidades para influir negativamente en partícipes, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, más aún tomando en cuenta la citada SCP 0059/2013-L que resolvió la acción de libertad formulada por el querellante, en la que se reconoce la responsabilidad en los hechos investigados del Fiscal, es decir, que merced al desarchivo del proceso penal instaurado contra dicho querellante, se pidió y ejecutó un mandamiento de condena, por lo que lo reclamado no puede ser acogido, declarándose su improcedencia. Empero, respecto al numeral 3 de dicho artículo no acontece lo mismo, ya que el Juez de la causa solo señaló que por las acciones individuales y por el conocimiento jurídico que tienen los imputados así como el acceso que tendrían en autoridades judiciales, fiscales o funcionarios podían influir en estos; sin embargo, no precisó conforme exige la norma adjetiva penal identificando sobre qué autoridad judicial, el ahora accionante ejerció los actos de obstaculización como configuradores de ese riesgo procesal, menos se señaló en la audiencia ante su Tribunal por parte del Ministerio Público o la víctima, concluyendo que ese argumento es irracional y subjetivo, por no contar con base objetiva alguna, acogiendo el reclamo sobre este punto y se tiene por no concurrente ese riesgo procesal.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP, y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- resolución que respecto a sus efectos fue declarada interpartes,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- habiéndose efectuado la valoración extrañada por el accionante al mencionarse el memorial de 4 de julio de 2012 y el escrito de 29 de diciembre de 2014, así como los actuados procesales presentados de otro proceso penal seguido en su contra, por lo que el Auto de Vista cuestionado mediante esta acción tutelar otorgó un valor a dicha documentación sin que se advierta que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en irrazonabilidad y omisión
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