SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
II.2.
II.2. Por Auto de Vista 110/2016 de 15 de marzo, Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declararon parcialmente procedentes los recursos de apelación incidental formulados por el hoy accionante, Gisela Amanda Valda Clavijo y Porfirio Mayorga Herrera, solo en relación a la no concurrencia en la conducta de dichos apelantes en los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 3 del CPP, ratificando en lo demás la Resolución judicial apelada, incluida la imposición de la medida extrema por concurrir los presupuestos de procedencia previstos en el art. 233 del indicado Código; así como se rechazaron por inadmisibles los recursos de apelación incidental formulados por Fredy Roger Pérez Balderrama, Milka Tania Barrientos Andia y Néstor Julio Enríquez Quiroga por no haber superado el juicio de admisibilidad, conforme a la previsión del segundo párrafo del art. 399 del CPP (fs. 128 a 143 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- resolución que respecto a sus efectos fue declarada interpartes,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- habiéndose efectuado la valoración extrañada por el accionante al mencionarse el memorial de 4 de julio de 2012 y el escrito de 29 de diciembre de 2014, así como los actuados procesales presentados de otro proceso penal seguido en su contra, por lo que el Auto de Vista cuestionado mediante esta acción tutelar otorgó un valor a dicha documentación sin que se advierta que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en irrazonabilidad y omisión
- CONFIRMAR