SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2016 de 30 de marzo, cursante de fs. 311 a 326, denegó la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la justicia ordinaria, incumbe a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, debiendo la justicia constitucional velar y otorgar la protección ante vulneraciones de derechos y garantías fundamentales, ocasionados por una interpretación que tenga su génesis en la jurisdicción ordinaria, así en el caso de autos se constató que las autoridades demandadas a momento de dictar sus resoluciones no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad establecidos en la jurisprudencia constitucional, no obstante, el accionante pretende que a través de esta acción constitucional se dilucide y revise nuevamente la interpretación de la legalidad efectuada por dichas autoridades en relación a las normas contenidas en los arts. 1453 respecto al 1538 del Código Civil (CC); 90 y 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 6 y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 2) Tampoco corresponde que se ingrese a valorar los antecedentes inherentes a la valoración de la prueba producida dentro de un proceso ordinario, pues esa labor le corresponden a las autoridades jurisdiccionales ordinarias, pero en ningún caso se podrá pretender sustituir a la indicada jurisdicción, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpándose una función que no le está conferida a la justicia constitucional, salvo que en dicha labor las autoridades demandadas se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, lo que no ocurrió en el presente caso, pretendiendo que la justicia constitucional se convierta en una instancia más de revisión; 3) Tomando en cuenta la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción se ejerza mediante el recurso de acción de libertad deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) Que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, habiéndose desarrollado una amplia explicación sobre los supuestos actos lesivos en el caso de autos; no obstante, se omitió precisar la directa vinculación con el derecho a la libertad del accionante; y, ii) La existencia de un absoluto estado de indefensión, el cual se encuentra acorde con la SC 0008/2010-R de 12 de abril, el que establece que en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente, operando únicamente la acción de libertad en los casos en los que no se hayan restituido los derechos afectados pese a haberse agotado estas vías específicas; consecuentemente, según la línea jurisprudencial referida, no se puede considerar a la acción de libertad como una instancia de revisión ordinaria o como una etapa más del proceso; 4) Si bien existen líneas jurisprudenciales que indican que en la consideración de medidas cautelares no sería exigible la demostración del absoluto estado de indefensión, este supuesto dentro de los cuestionamientos de análisis sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede ser obviado, sin embargo, debe ser entendido de modo que el intérprete es el causante del estado de indefensión, por omitir considerar todos y cada uno de los fundamentos del recurso de apelación, por lo que no se puede ingresar al análisis de la interpretación que realizó dicho demandado, sin previamente acreditar objetivamente que se omitió el pronunciamiento de todos los motivos de impugnación; 5) La SCP 0077/2012 de 16 de abril, en base al criterio asumido por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, refiere que para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano jurisdiccional es imprescindible que el agraviado explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas, y que precise los derechos o garantías constitucionales que considere lesionados, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, dado que solo de esta manera la problemática planteada por el accionante tendrá relevancia constitucional; 6) El accionante no cumplió con las reglas mencionadas y mucho menos con las subreglas establecidas en la abundante jurisprudencia constitucional citada que habilitan de manera excepcional la posibilidad de que un Tribunal de garantías constitucionales ingrese a la revisión de dicha labor; y, 7) Así también el nombrado no realizó una explicación técnica respecto a los motivos de impugnación y su eventual falta de atención por los Vocales demandados, e incumplió con el requisito previo de acreditar que existió absoluto estado de indefensión, entendiendo que los mencionados, bajo el principio de congruencia resolvieron y analizaron todos los reclamos planteados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- resolución que respecto a sus efectos fue declarada interpartes,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- habiéndose efectuado la valoración extrañada por el accionante al mencionarse el memorial de 4 de julio de 2012 y el escrito de 29 de diciembre de 2014, así como los actuados procesales presentados de otro proceso penal seguido en su contra, por lo que el Auto de Vista cuestionado mediante esta acción tutelar otorgó un valor a dicha documentación sin que se advierta que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en irrazonabilidad y omisión
- CONFIRMAR