SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rubén Camacho Arnez en su contra y otros, se emitió imputación formal por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, privación de libertad y otros, mediante Requerimiento de 5 de octubre de 2015.
El Juez codemandado, previa solicitud, en audiencia de 3 de marzo de 2016, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Roque, emitiendo un fallo carente de fundamento jurídico y probatorio que acredite la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que planteó recurso de apelación, instancia en la que los Vocales codemandados, en lugar de subsanar los defectos y violaciones acusados en su recurso, convalidaron el Auto apelado sin ninguna fundamentación jurídica ni probatoria, afectando y suprimiendo su derecho a la libertad mediante el Auto de Vista 110/2016 de 15 de marzo, declarando procedente en parte su recurso.
En ese sentido, se inobservó el art. 233.2 del CPP respecto a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, esto es sobre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.6 de dicha norma procesal, en base al proceso penal que tuvo anteriormente y que concluyó con la Resolución de 20 de julio de 2011 de extinción de la acción penal, sosteniéndose en forma irrazonable que dicha extinción no hace desaparecer la existencia de la imputación formal, ni la acusación penal y que otra cosa hubiese sido que se haya beneficiado con sobreseimiento, por lo que concluyeron que dicho presupuesto estaba acreditado. En efecto, el mencionado art. 234.6 del citado Código, establece que constituye peligro de fuga haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso, empero, dicha medida opera como tal en la medida en que motive en el imputado la decisión de sustraerse del proceso y para ello dicha imputación necesariamente debería estar vigente o latente, situación que no se dio. Respecto al art. 235.2 del mismo cuerpo normativo no señaló un solo elemento de prueba que sustente su determinación, ya que no existe ningún indicio de que pueda influir en algún funcionario, testigo, partícipe o perito, menos se citó prueba sobre este aspecto, lo que hizo más bien fue suponer y remitirse a señalamientos en abstracto. Consecuentemente, se le privó de libertad sin que concurran elementos suficientes de convicción sobre los dos requisitos exigidos por el art. 233 del referido Código.
En el Auto de Vista 110/2016, las autoridades de segunda instancia en lugar de subsanar los defectos y violaciones del Auto citado supra, mismos que fueron denunciados en la fundamentación del recurso, la convalidaron incurriendo en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y valoración de la prueba, e inobservando el art. 233.1 y 2 del CPP, señalaron que en la etapa en que se encuentra el proceso no debe realizarse un juicio de tipicidad por el juez, porque estaría reservado para sentencia, por lo que el Juez de la causa habría actuado de manera correcta, sin comprender el reclamo concreto que formuló en sentido de que dicha autoridad a momento de determinar la probabilidad de autoría no hizo ninguna referencia a los elementos de prueba que fueron acreditados, señalando en forma genérica que sí existen estos, sin tomar en cuenta que al existir varios imputados no se les podría atribuir los mismos hechos. De igual manera se reconoció implícitamente que el Auto apelado carecía de motivación y valoración de los elementos de prueba recolectados.
De igual forma, respecto a la previsión del art. 233.1 del CPP, el indicado Auto de Vista carece de fundamentación y valoración, no siendo evidente el hecho de que la probable autoría y participación sobre un hecho punible no se puede establecer sin señalar cuáles son esos suficientes elementos de convicción que la sustentan, como tampoco en base a elementos de convicción ni de criterios esencialmente subjetivos de que sus memoriales tienen resaltados con negrillas, desconociendo el contenido de dichos memoriales, siendo que estas son un estilo o forma de redacción y no constituye elemento objetivo de convicción para establecer un hecho punible. Asimismo, no se sabe sobre qué antecedentes o elementos de convicción se realizó la labor revisora y de análisis del Tribunal de alzada, si por propia declaración de dicho Tribunal, ya que ni siquiera fueron identificados dichos elementos, en base a los cuales se ordenó su detención preventiva en el Auto emitido por el Juez de la causa.
Sobre la inobservancia del art. 233.2 del CPP, riesgos de fuga y obstaculización, en el Auto de Vista 110/2016 se declararon procedentes los recursos respecto a la supuesta concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 235.1 y 3 del mismo Código, manteniendo en cuanto a su persona vigente el riesgo procesal establecido en el art. 234.6 de la indicada norma procesal y el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, lesionando su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración de prueba. En relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP, cabe aclarar que en su apelación jamás invocó defectuosa valoración de prueba, sino señaló que la extinción de la acción penal hizo desaparecer los actos del proceso como son la imputación, la acusación y otros, que sirven de sustento para ejercitar la acción penal, por lo que la imputación formal no puede motivar ninguna intención o riesgo de fuga ni voluntad de sustraerse del proceso. Es así que, según el contenido de su recurso de apelación y su fundamentación en audiencia, acusó que el razonamiento expuesto en el Auto de Vista recurrido en sentido que la extinción de la acción penal no hace desaparecer la existencia de las citadas Resoluciones Fiscales, y que otra cosa sería que el imputado haya sido beneficiado con sobreseimiento, concluyendo que se tiene acreditado ese presupuesto, es irrazonable y desaprensivo, ya que la acción penal no solo hace desaparecer dicha acción sino también todos los actuados realizados al efecto y porque toda extinción determina que el imputado continúa en situación de inocencia y además por estar establecido como una forma de finalizar un proceso, aspecto que se encuentra determinado en el procedimiento penal; sin embargo, los Vocales hoy demandados, no emitieron pronunciamiento y se salieron “…por la tangente…” (sic). En relación al art. 235.2 del CPP, suponen que su persona y los demás imputados influenciarían sobre testigos, peritos, o partícipes sin mayor fundamento, sin señalar un solo elemento de prueba que demuestre en forma objetiva, racional e idónea este extremo, tampoco individualizaron sobre qué testigo, perito o partícipe se podría influir o se habría influenciado, sustento que es una mera suposición y va contra la SCP 0836/2014 de 30 de abril.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- resolución que respecto a sus efectos fue declarada interpartes,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- habiéndose efectuado la valoración extrañada por el accionante al mencionarse el memorial de 4 de julio de 2012 y el escrito de 29 de diciembre de 2014, así como los actuados procesales presentados de otro proceso penal seguido en su contra, por lo que el Auto de Vista cuestionado mediante esta acción tutelar otorgó un valor a dicha documentación sin que se advierta que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en irrazonabilidad y omisión
- CONFIRMAR