SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
i)
El Consejo de la Magistratura a través de su abogado, manifestó que: i) Se allanan al informe de las autoridades demandadas, así como del Ministerio Público; ii) De los fundamentos de la presente acción de libertad no se tiene cuál la vertiente del art. 125 de la CPE en la que se basa la demanda, señalándose que estaría privado indebidamente de su libertad y la violación del debido proceso, sin que se haya especificado qué presupuestos establecidos en la normativa indicada fueron vulnerados, por lo que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional la protección otorgada en la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso no abarca a todas las formas que pudiera ser vulnerado, sino que queda reservado para los que concierne al derecho a la libertad física y de locomoción, caso contrario debería ser tutelado mediante una acción de amparo constitucional, no pudiéndose revisar en esta oportunidad los elementos de valoración de prueba que se pide, tal como lo señala la SC 0779/2011-R de 20 de mayo, siendo facultad privativa de la jurisdicción ordinaria dicho extremo; iii) Respecto a que no concurra ningún elemento objetivo de convicción o indicio que establezca la probabilidad de que el accionante sea partícipe en el ilícito imputado, este confunde la jurisdicción constitucional con la ordinaria, ya que dicho aspecto fue valorado por las autoridades codemandadas, habiéndose señalado que la prueba y la valoración “…tanto en el art. 234-6 y art. 235-2 no han sido valorados…” (sic), debiéndose considerar al respecto que si bien el Ministerio Público efectuó la tipificación de los delitos, estos no obstante son calificados en forma provisional, habiéndose referido en los fallos impugnados la concurrencia de los presupuestos previstos en los arts. 233.1, 234.6 y 235.2 del CPP, por lo que a partir de su concurrencia se determinó la detención preventiva del nombrado; y, iv) El accionante hizo referencia a una “…Sentencia 002…” (sic), emitida a favor de los coimputados, señalando que la misma probaría la inexistencia de elementos del tipo penal privación de libertad, organización criminal o de consorcio de jueces, fiscales y abogados; empero, dicho fallo es específicamente para las personas que plantearon esa acción tutelar, por lo que no es aplicable para definir la participación del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- resolución que respecto a sus efectos fue declarada interpartes,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- habiéndose efectuado la valoración extrañada por el accionante al mencionarse el memorial de 4 de julio de 2012 y el escrito de 29 de diciembre de 2014, así como los actuados procesales presentados de otro proceso penal seguido en su contra, por lo que el Auto de Vista cuestionado mediante esta acción tutelar otorgó un valor a dicha documentación sin que se advierta que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en irrazonabilidad y omisión
- CONFIRMAR