SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
resolución que respecto a sus efectos fue declarada interpartes,
Por otro lado, señaló que las violaciones denunciadas y la ilegalidad de la detención preventiva dispuesta por Auto de 3 de marzo de 2016, así como la convalidación mediante el Auto de Vista 110/2016, fueron verificadas a través de la Resolución 02/2016 de 19 de marzo, y su Auto complementario de 22 del mismo mes y año, dictados por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca dentro de la acción de libertad presentada por los coimputados Gisela Amanda Valda Clavijo y Porfirio Mayorga Herrera contra las mismas autoridades demandadas, resolución que respecto a sus efectos fue declarada interpartes, la cual dejó sin efecto el Auto de Vista 110/2016, objeto de impugnación.
De igual forma, en cumplimiento a la “…Sentencia Constitucional N° 09/16 de 18 de marzo de 2016…” (sic), se dejó sin efecto el Auto de Vista 110/2016, instruyendo que se admita el recurso de apelación incidental interpuesto por el coimputado Néstor Julio Enríquez Quiroga y se resuelva en el fondo el mismo, por lo que los Vocales demandados pronunciaron uno nuevo, aspecto que también acreditaría la violación del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y valoración de la prueba.
Finalmente, estos últimos actuados reflejan la inobservancia del art. 233.1 y 2 del CPP, en lo que respecta a la existencia de elementos de convicción suficientes sobre la probable autoría o participación como sobre los riesgos de fuga y obstaculización, por cuanto dichos fallos con relación a la supuesta comisión del delito de privación de libertad le liberan de toda responsabilidad de participación porque establecen que dicho ilícito habría sido cometido por los Jueces Néstor Julio Enríquez Quiroga y Gisela Amanda Valda Clavijo, y por el Secretario Porfirio Mayorga Herrera como responsable de los informes que emitió, por lo que no se cumpliría la previsión del art. 233 inc. 1) del citado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- resolución que respecto a sus efectos fue declarada interpartes,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- habiéndose efectuado la valoración extrañada por el accionante al mencionarse el memorial de 4 de julio de 2012 y el escrito de 29 de diciembre de 2014, así como los actuados procesales presentados de otro proceso penal seguido en su contra, por lo que el Auto de Vista cuestionado mediante esta acción tutelar otorgó un valor a dicha documentación sin que se advierta que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en irrazonabilidad y omisión
- CONFIRMAR