SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
Fragmento 3
Así, en el Auto de 3 de marzo de 2016, se le privó indebidamente de su libertad, violando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación e inobservando el art. 233.1 del CPP respecto a la existencia de elementos de convicción suficientes sobre la probable autoría o participación en el hecho, vulnerándose la previsión de los arts. 124 y 173 del mismo Código, al no haberse individualizado la conducta de cada uno de los imputados como tampoco realizó un trabajo de subsunción delito por delito respecto a cada uno de los imputados, limitándose a efectuar una mera relación de actos practicados por cada uno de ellos, que ni siquiera convergen en tiempo ni finalidad, habiendo dicha relación tomando en cuenta solo el delito de privación de libertad, el cual conforme el art. 292 del citado Código tiene una pena de seis meses a dos años, y sobre el cual no procede la detención preventiva, sin hacer ningún análisis respecto a los delitos de organización criminal y consorcio de jueces, fiscales, y abogados, y menos se explicó de qué manera esos actos evidencian los delitos antes referidos. De igual forma, no se valoraron los elementos de convicción en relación a la probable autoría o participación, siendo que respecto a su persona en el referido Auto solo se invocó como elementos de convicción el memorial de 24 de agosto de 2010, por el que solicitó fotocopias y certificación, el escrito de denuncia de 4 de julio de 2012, sobre ganancias ilícitas contra Rubén Camacho Arnez y los antecedentes del proceso de caso de corte que se le inició el 2006, el que culminó con la Resolución de extinción de la acción penal de 20 de julio de 2011, empero, el Juez codemandado, vulnerando el art. 173 del CPP, no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, sino se refirió a ellos de manera general, sin aplicar las reglas de la sana crítica lesionando el principio de la lógica en su elemento razonabilidad de la prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- resolución que respecto a sus efectos fue declarada interpartes,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- habiéndose efectuado la valoración extrañada por el accionante al mencionarse el memorial de 4 de julio de 2012 y el escrito de 29 de diciembre de 2014, así como los actuados procesales presentados de otro proceso penal seguido en su contra, por lo que el Auto de Vista cuestionado mediante esta acción tutelar otorgó un valor a dicha documentación sin que se advierta que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en irrazonabilidad y omisión
- CONFIRMAR