SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

Fragmento 5

Arturo Alessandri Severichz, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Mediante nota de 25 de junio de 2015, el hoy accionante presentó denuncia, manifestando que fue convocado por el Gerente de la Empresa Metalúrgica Vinto para ser parte de la misma; sin embargo, los meses precedentes estuvo a cargo Leoncio Tapia Hinojosa como  contratista, por ello solicitó que se lo cite para que aclare si todos los trabajadores eventuales están bajo su tutela o a disposición directa de la mencionada Empresa; asimismo, estableció algunas situaciones de conculcación a sus derechos laborales por parte del contratista, al señalar que no existía una remuneración por los recargos nocturnos y por los feriados que contradicen abiertamente la Ley General del Trabajo; por lo cual, se citó al contratista el 29 de igual mes y año;   2) El 1 de julio de 2015, el ahora accionante remitió una segunda nota a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, indicando que no se le dejó ingresar a su trabajo por órdenes superiores, solicitando se instruya a quien corresponda para que se actúe con más rigidez contra los responsables de la violación de sus derechos laborales; 3) Del informe 027/2015 de 10 de julio, emitido por el Inspector que conoció el caso, se estableció que la audiencia en cuestión fue llevada a cabo el 29 de junio de 2015, en presencia del denunciado contratista, donde el hoy accionante manifestó “…que es insostenible lo manifestado que su persona no tiene relación laboral con la empresa y pide la notificación a la Empresa Metalúrgica “Vinto” para la restitución, además por lo expuesto en planillas hace notar que el mismo era dependiente de la       Empresa…” (sic), culminando la audiencia de conciliación, teniendo en cuenta que las partes intervinientes en esa denuncia acudirán a la vía llamada por ley; de lo que se extrae que la denuncia fue en contra del contratista y no de la referida Empresa, 4) El Gerente General de la indicada Empresa, mediante memorial de 23 de julio de 2015, expresó de manera contundente, que el accionante no es trabajador de la misma, por ello pidió el archivo de la denuncia; 5) El 13 de julio del mismo año, el hoy accionante, solicitó una inspección a la Empresa a fin de constatar lo aseverado por el contratista y ante la reiterada solicitud, se instruyó al Inspector proceder con la verificación de una supuesta relación laboral que existía con el empleador; y, por informe de 2 septiembre de 2015, sostuvo que “…se pudo establecer de manera categórica que no existe ningún tipo de relación obrero-patronal…” (sic) entre el hoy accionante y la Empresa aludida; ante esa circunstancia, observó el informe del Inspector y solicitó su reincorporación, situación que no tiene relación con todos los actuados; sin embargo, el mismo realizó un informe complementario, ratificándose en el inicial y recomendándose a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, que se agote la vía administrativa, concluyendo este tema con el decreto de 21 de octubre de 2015; haciendo un análisis muy sucinto, estableció que se cerró la instancia administrativa y se salvan los derechos en ese caso del ahora accionante a la instancia llamada por ley; notificándolo en tablero con el citado decreto el 22 de igual mes y año, entendiéndose que dicha providencia no era de ninguna forma una resolución motivada porque no existía materia que resolver o definir, sino simplemente terminó un procedimiento administrativo que por sí mismo resultó demasiado complejo y difuso; 6) No le corresponde al Ministerio de Trabajo y por ende a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, la conversión de un contrato a plazo fijo o de un contrato con un subcontratista, como tampoco establecer si existió o no una relación laboral por la abierta oposición de la mencionada Empresa, esos elementos han tornado a ese tema contencioso y por lo tanto es materia de la judicatura laboral; 7) El ahora accionante no agotó la vía administrativa apelando a los recursos de revocatoria y jerárquico; y, 8) Por otra parte, no existe legitimación pasiva, por cuanto no fue la Jefatura de Trabajo quien lo despidió, ni tampoco a quien corresponde reincorporarlo.