SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme señala el accionante en su demanda, luego de haber trabajado en la Empresa Metalúrgica Vinto por más de dos años, sin haberse suscrito contrato alguno, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro esa situación, pidiendo que convoque al contratista de quien dependía, Leoncio Tapia Hinojosa, para que aclare su relación laboral; sin embargo, como consecuencia de ello, a partir del 1 de julio de 2015 ya no se le permitió ingresar a su trabajo en dicha Empresa, por lo que acudió con su reclamo ante el Jefe hoy demandado, solicitando se disponga su reincorporación, pero el representante legal de dicha Empresa alegó que no existía ningún vínculo laboral con el denunciante -hoy accionante-. Con esa explicación, la referida Jefatura de Trabajo expidió el decreto de 21 de octubre de 2015 por el que rechazó la solicitud presentada por el ahora accionante al considerar que su situación laboral es controversial, correspondiendo a la judicatura laboral conocer y resolver la problemática planteada.

Ahora bien, conforme a los datos del expediente, se evidencia que el 29 de junio de 2015, el ahora accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro por vulneración de derechos laborales, demandando a Leoncio Tapia Hinojosa, quien presta servicios como contratista, en mérito al contrato civil suscrito en agosto de 2012 entre ambas partes; posteriormente, el 1 de julio de 2015, denunció ante la citada Jefatura, haber sido despedido injustificadamente, y como consecuencia de ello, por nota de 23 de igual mes y año, el Gerente General de aquella, presentó informe señalando que si bien el hoy accionante, pidió su reincorporación; empero, no demostró la existencia de una relación laboral; al efecto, acompañó certificación expedida por el Jefe de División de RR.HH. de dicha Empresa, en la que se indica que esa persona no trabaja ahí, y finalmente, consta por decreto de 21 de octubre de 2015, que el hoy demandado, señaló que en mérito al análisis jurídico del caso, se concluye que el mismo es controversial, y no corresponde a esa Jefatura arrogarse la competencia de convertir contratos de prestación de servicios en contratos laborales, por lo que rechazó la solicitud de reincorporación presentada por el denunciante, -hoy accionante-, quien debe acudir ante la judicatura laboral para resolver su caso.

De acuerdo a lo señalado precedente, es de aplicación la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. en sus incisos 1) y b), toda vez que corresponde a la judicatura laboral resolver la problemática planteada, conforme lo señalado en el decreto de 21 de octubre de 2015, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro; ya que, conforme lo determina el Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial; es decir, si rechaza emitir la conminatoria de reincorporación, esta determinación debe ser impugnada inicialmente en sede administrativa y luego en la judicial, sin que pueda acudirse directamente a la justicia constitucional pues eso es posible únicamente cuando se libra la conminatoria de reincorporación y esta es rehusada en su cumplimiento por el empleador; en consecuencia, el accionante debió agotar la instancia administrativa y luego la judicatura laboral, para que dicha jurisdicción resuelva los actos lesivos que ahora impugna y no interponer directamente la actual acción tutelar.

Asimismo, el accionante alega que no tuvo conocimiento del decreto de 21 de octubre de 2015 y que recién fue notificado en la audiencia de la presente acción tutelar y que dicho decreto se encontraría ausente de fundamentación; sin embargo, esos hechos deben ser denunciados en la instancia de impugnación administrativa, resultando que sobre este tema, tampoco se observó el principio de subsidiariedad.