SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
i)
Roxana Muruchi Pereira a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) La presente acción de amparo constitucional “…tan larga como una tesis…” (sic), omite referirse a la existencia del AS 212/2015-RA, el cual verifica el recurso de admisibilidad y declara inadmisibles “…los motivos del recurso, el inciso uno 1) del motivo 3, del motivo 4 y el motivo 5, dejando subsistentes o admisibles el segundo motivo el inciso dos 2) y el motivo 3…” (sic); ii) De los cinco motivos del recurso de casación, se admitió el motivo segundo que hace referencia a que se hubiese vulnerado el debido proceso, ingresando en una total contradicción al alegar debido proceso y dentro de ello debida fundamentación, además consideran que existe una falta de razonabilidad, no existiendo por ello lógica jurídica; iii) Resulta un absurdo alegar que las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia vulneren el debido proceso sustantivo cuando ellas no aplican la norma sustantiva, sino evalúan si el Auto de Vista se encuentra en contradicción o no al precedente invocado, que en el caso fue el AS 017/2014 de 24 de marzo; iv) El recurso de casación se fundó en que la Sala de apelación hubiera incurrido en incongruencia omisiva, y ahora en la acción de amparo constitucional nos habla de falta de fundamentación, existiendo una total confusión entre cuál es la obligación del Tribunal Supremo; v) El accionante preguntó al Tribunal de casación si existía incongruencia omisiva y le respondieron que no, por lo que no hay contradicción en dicho Auto Supremo; vi) La falta de fundamentación que ahora reclama es que no se volvió a valorar la prueba que ya lo hizo el Tribunal de Sentencia Penal, que no puede ser ni siquiera valorada por el Tribunal de apelación, menos el Tribunal de casación y mucho menos en la acción de amparo constitucional, ese es el único motivo que tiene el doblemente condenado Luis Fernando Palacios Guerra -ahora accionante-; vii) En el motivo 3.2 del recurso de casación se dice que hay una errónea subsunción de los hechos al tipo penal; sin embargo, el accionante aquí vuelve a introducir el mismo concepto erróneo, diciendo que se ha incorporado a juicio una prueba ilegal, lo cual es una vil mentira, pues si se lee con atención todo el Auto de Vista y la Sentencia, ambas Resoluciones y el propio Tribunal Supremo, dicen que no se incorporó esa prueba a juicio, lo que valoró dicho Tribunal es un informe referido a esa prueba, que dio el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); empero, aquí nos dice que es ilegal, el Tribunal Supremo dijo que no es ilegal valorar la prueba, dando respuesta precisamente al recurso de casación; viii) No se va a referir a los puntos 5.4 y 5.5 del “recurso de amparo” porque precisamente están vinculados con los motivos 4 y 5 del recurso de casación que no fueron admitidos; y, ix) El accionante pide a este Tribunal de garantías que declare nulo el AS 441/2015-RRC de 29 de junio y su Auto complementario de 26 de agosto, y solicita que se resuelvan los cinco motivos de su recurso de casación, lo cual resulta imposible porque existe otro AS que es el 212/2015-RA que ya declaró inadmisibles estos puntos y que data de 31 de marzo de 2015, hace más de un año, por lo que pide se declare improcedente la presente acción tutelar y se “…tengan presente que el accionante ha sido condenado 2 veces por el delito de asesinato, y al margen existe otra acusación por delitos sexuales contra menores de edad, permitir que este caballero salga de la cárcel sería una ofensa a la justicia y a los valores de esta ciudad” (sic).
“…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- primer motivo
- segundo motivo,
- tercer motivo
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR