SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

           De antecedentes se tiene que el ahora accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 25/2015 de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento del AS 229/2014-RRC de 9 de junio, que dejó sin efecto un Auto de Vista anterior por considerar que el mismo resultaba carente de debida fundamentación.

           Así, sostiene que de los cinco agravios enumerados y expuestos en casación solo le fueron respondidos, y de manera insuficiente, los motivos segundo y tercero, constituyendo la omisión de pronunciamiento de los restantes, en una lesión del debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones.

Sin embargo, conforme lo informado por las autoridades hoy demandadas, y verificado de antecedentes, se tiene que el recurso de casación conforme procedimiento mereció un pronunciamiento previo de admisión reflejado en el AS 212/2015-RA de 31 de marzo (Conclusión II.7.), en el cual de manera expresa se determinó la admisión de dicho recurso “…únicamente, con relación al segundo motivo e inc. ii) del tercer motivo desarrollados en acápite II de esta Resolución…”. Y tal resolución, como pertinentemente se observó, no fue recurrida ni impugnada por el hoy accionante, lo que para este Tribunal determina una conformidad con el citado actuado, sobre el cual la parte tenía pleno conocimiento, pues el mismo es citado expresamente en la parte dedicada a los antecedentes del proceso y el recurso, todos expuestos en el Auto Supremo aquí impugnado, además de ser invocado por las Magistradas hoy demandadas a tiempo de resolver su solicitud de complementación y enmienda respecto a este último, la cual fue declarada no ha lugar, invocando la delimitación establecida en dicho Auto Supremo de admisión (Conclusión II.9.).

De esta manera, y tomando en cuenta que el Tribunal de casación limitó su análisis a los puntos de agravio previamente admitidos, conforme se indicó en el párrafo que antecede, solo es posible ingresar a analizar si con relación a estos, conforme la carga argumentativa presentada, las Magistradas de dicha instancia casacional observaron los derechos y garantías fundamentales invocados como lesionados por el ahora accionante.

Así se tiene que, con relación al segundo agravio, por el cual, el Tribunal Supremo determinó que el Tribunal de alzada: “en su CONSIDERANDO V, punto 2, si bien de manera inicial señaló que el apelante pretendió inducirle a revalorizar prueba, no es menos cierto que a continuación, de manera amplia ingresó a resolver el fondo del reclamo, indicando en los sustancial que el apelante no desvirtuó todo lo establecido por el Tribunal de Sentencia, con base objetiva sustentada en prueba legalmente introducida, respecto a sus actos previos a la muerte de la víctima, que permitieron al Tribunal de sentencia realizar el juicio de culpabilidad y tipicidad, en base a la prueba que lo sustentó; y, que el apelante no produjo prueba alguna en contrario que desvirtúe las mismas, concluyendo que el Tribunal de sentencia no estableció la concurrencia de duda razonable, por lo que el reclamo carecía de asidero” (sic).

Y más adelante sostiene que el Auto de Vista no incurrió en la denunciada incongruencia omisiva, y que respecto a la supuesta carga probatoria que le atribuiría al procesado, ello se encuentra referido a la inexistencia de prueba presentada por este en alzada, por lo que verifica que el Auto de Vista confutado no sería contradictorio con el precedente invocado en casación, lo que este Tribunal entiende sería una respuesta a la segunda parte del tercer agravio alegado, a pesar de que en este punto no existe aclaración por parte del Tribunal de casación.

Así, concierne recordar que en la exposición del segundo motivo de agravio, el accionante sostuvo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su recurso de apelación restringida no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, toda vez que el Tribunal de Sentencia Penal para condenarlo utilizó un elemento de prueba (vello púbico encontrado en la prenda higiénica de la víctima) que nunca se incorporó a juicio como tal, tan es así que los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido en casación lo reconocen, lo que evidencia que el Tribunal de apelación incurrió en un grave error judicial.

De ello se tiene que la contradicción identificada por el accionante como agravio de la Resolución de alzada, respecto a una contradictoria conclusión de este que al mismo tiempo refiere valorar y no hacerlo un elemento probatorio (vello púbico) para determinar su culpabilidad, no fue adecuadamente respondido por el Tribunal de casación, quien a pesar de los amplios antecedentes relatados, e incluso, la nutrida descripción de este agravio en su parte considerativa se limita a sostener que el Tribunal de alzada cumplió con la motivación respectiva con relación a dicho agravio, pero sin pronunciarse sobre si tal contradicción denunciada resulta evidente o no, o si de serlo carecería de relevancia, y la razón de dicha eventual apreciación.

De igual manera, con relación a la segunda parte del tercer punto de agravio admitido por las Magistradas hoy demandadas, las mismas sostienen en su Resolución que el Tribunal de alzada no hubiera exigido carga de la prueba al ahora accionante con relación al hecho investigado, sino con relación a la apelación presentada; sin embargo, lejos de especificar si dicha respuesta correspondería a dicho punto de agravio, tampoco aclara los motivos por los que la apreciación del recurrente de casación -hoy accionante- resultaría equivocada de modo que merezca la respuesta dada en esa instancia.

Por estos motivos, este Tribunal considera que el Auto Supremo emitido no cumplió con la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones como elemento esencial del debido proceso, por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada ordenando que dicho Tribunal emita uno nuevo, cumpliendo con lo aquí extrañado.