SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
1)
René Monrroy Zeballos, Giovana Magui Gamboa Almaraz y Tebaida Blanca Castro Alvarado, por informe presentado el 17 de marzo de 2016, cursante a fs. 211 a 218, solicitan se deniegue la tutela impetrada, argumentando la manifiesta improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación activa, debido a que la accionante no es parte del proceso coactivo civil seguido por Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Heidy Katterine Camacho Maldonado -ahora terceros interesados-, tampoco participó en la solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia, puesto que no firmó el memorial, y finalmente, los verdaderos interesados son los hijos de la nombrada, quienes ya interpusieron una acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en mérito de la cual, el Juez ahora demandado suspendió la ejecución del mandamiento de desapoderamiento como medida cautelar hasta que se resuelva la acción señalada, y una vez que fue declarada improcedente, se dispuso la expedición de dicho mandamiento; 2) Falta de legitimación pasiva de Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del señalado departamento -hoy demandado-, porque la accionante no es parte en el proceso de marras y solo pretende justificar una suspensión de ejecución de sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, con un proceso ordinario que cuestiona la validez del documento que se utilizó como prueba dentro del referido proceso; por otro lado, el nombrado Juez obró conforme a la norma legal vigente; 3) La jurisdicción constitucional no puede revisar los actos de los jueces ordinarios, ya que no es una instancia casacional en la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación realizada por el juez natural de la causa, y en el caso específico, porque la actividad procesal del desapoderamiento a la cual se opone la accionante, no afecta o vulnera ninguno de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; 4) La cosa juzgada constitucional es causal de improcedencia, existiendo “a la fecha” varios amparos constitucionales en revisión dentro del proceso en cuestión; y, 5) La accionante no tiene su domicilio real en el inmueble objeto de litis, lo cual se verifica en su documento de identidad.
Antonio Héctor Villarroel Foronda, mediante informe de 17 de marzo de 2016, cursante de fs. 555 a 566 vta., solicitó sea denegada la presente acción tutelar, por las siguientes causales: 1) Falta de legitimación activa en la accionante, al no ser parte dentro del proceso coactivo civil, y por no haber suscrito el memorial por el cual se incidentó la suspensión provisional de ejecución de sentencia al demandarse la nulidad parcial de la escritura base del proceso de marras; asimismo, la Resolución de 9 de septiembre de 2015 no le afecta porque los peticionantes son Wendel Natán, Liz Juana y Rossío Estela Henry Alvarado y no ella; por otro lado, la accionante sí participó en un proceso ordinario de división y partición, en el cual igualmente fue excluida por carecer de personería, y pese a haber apelado, se confirmó que no es parte en dicho proceso; 2) Los hijos de la accionante y ella misma, interpusieron demandadas que fueron rechazadas o denegadas por no haber acreditado interés legítimo; 3) Falta de legitimación pasiva tanto en el demandado como en los terceros interesados, toda vez que no existe vínculo con la accionante; 4) Los actos de los jueces no pueden ser revisados por la justicia constitucional, en tal virtud, cualquier observancia o aplicación errónea de la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser corregida por la autoridad competente; 5) Existe duplicidad de amparos y cosa juzgada constitucional, por cuanto son varios los amparos constitucionales suscitados dentro de la demanda coactiva civil, con evidente identidad, ya sea total o parcial de los sujetos y objeto, constando pronunciamiento expreso sobre el tema, por lo que no procede nuevamente la interposición de una acción de amparo constitucional; y, 6) La parte accionante no agotó las vías de protección a sus derechos, inobservando el principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR