SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, debido a que planteó incidente de suspensión provisional de ejecución de sentencia dentro del proceso coactivo civil que sigue Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Heydi Katterine Camacho Maldonado -ahora terceros interesados-, mismo que fue rechazado por el Juez de la causa -hoy demandado- sin una debida fundamentación jurídica y sin valorar la jurisprudencia vinculante.
De acuerdo a los datos aparejados al legajo procesal, se tiene que dentro del referido proceso coactivo civil, en ejecución de sentencia, se dictó la Resolución de 9 de septiembre de 2015, a través de la cual el Juez de la causa -actualmente demandado- ordenó que se expida mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.1.), por lo que Wendel Natán, Liz Juana y Rossio Estela Henry Alvarado; y, Juana Alvarado Calustro -esta última ahora accionante- plantearon incidente de suspensión de ejecución de sentencia (Conclusión II.2.), el cual fue rechazado por Resolución de 15 del mes y año señalados, al considerar que los incidentistas carecen de personería y legitimación dentro del citado proceso, argumentando asimismo que la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, conforme prevé el art. 517 del CPC (Conclusión II.3.); así, la referida determinación se constituye en el hecho lesivo identificado por la actual accionante, pues en su petitorio solicitó que se deje sin efecto la última Resolución señalada.
Ahora bien, de la revisión de obrados se puede establecer que la Resolución de 15 de septiembre de 2015, fue objeto de recurso de apelación el 21 de octubre de igual año, por parte de los incidentitas Wendel Natán, Liz Juana y Rossío Estela Henry Alvarado, así como por Juana Alvarado Calustro -hoy accionante-, recurso de impugnación que fue concedido por Auto de 30 de ese mes y año (Conclusión II.4.), evidenciándose una activación paralela sobre un mismo hecho, ya que la instancia de alzada tiene la posibilidad de pronunciarse al respecto; razón por la cual, al ser evidente la activación de medios de impugnación destinados a un mismo fin, no es posible que esta jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, pues son las autoridades ordinarias las llamadas a resolver de manera previa la referida impugnación.
Finalmente, acerca de la Resolución de 9 de septiembre de 2015, concurre también el razonamiento expuesto supra, pues no se evidencia en obrados que contra la referida determinación se hubieran agotado los medios de impugnación en la vía ordinaria, de manera previa a concurrir ante la justicia constitucional, lo que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR