SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

i)

Reinaldo Mercado Uribe, a través de informe presentado el 17 de marzo de 2016, cursante de fs. 270 a 276, solicitó: i) Rechazar y declarar la improcedencia de la actual acción de amparo constitucional por cuanto: a) No se agotaron los medios y recursos legales que franquea la ley, ya que existen dos apelaciones pendientes de resolución, la primera, tramitada por Wendel Natán, Liz Juana y Rossío Estela Henry Alvarado; y, Juana Alvarado Calustro -hoy accionante- de 7 de octubre de 2015 contra las Resoluciones de 9 y 15 de septiembre de dicho año, y la segunda, interpuesta por los nombrados el 8 de octubre de ese año contra el Auto de 15 de septiembre de igual año; b) Existen actos consentidos libre y expresamente, puesto que dentro del proceso coactivo civil se emitió el Auto de 8 de julio del señalado año, mismo que ordenó se expida el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, habiendo “los accionantes” solicitado explicación y complementación que no les fue concedida, sin haber presentado apelación contra ese fallo; c) Anteriormente se interpusieron acciones constitucionales con identidad de sujeto, objeto y causa, pues en el presente caso existen cuatro acciones tutelares que en el fondo pretenden lo mismo, siendo la última declarada improcedente por existir cosa juzgada constitucional; d) Se procura revisar las resoluciones de las autoridades judiciales para determinar si aplicaron correcta o incorrectamente la normativa; y, e) La presente acción de defensa no se emplea para proteger valores ni principios constitucionales o derechos hipotéticos, vagos o expectaticios, como tampoco aparentes derechos emergentes de actos ilegales, como en el caso en análisis, en razón a que la accionante alegó que la propiedad será de “ellos”, porque el juez dictará a su favor la sentencia de usucapión, no pudiendo protegerse supuestos actos de posesión sin que antes se hayan convertido en derechos; ii) Que el adjudicatario -refiriéndose a él mismo- reciba el inmueble objeto de litis, al cual no tiene acceso desde hace más de ocho años; iii) Se tome en cuenta que existe cosa juzgada constitucional, porque son cuatro las acciones constitucionales intentadas tanto por los hijos de la accionante como por ella misma, siendo algunos denegados por subsidiariedad y otros declarados improcedentes, pretendiendo en todas estas, se impida la ejecución del mandamiento de desapoderamiento argumentando la vulneración de los derechos a la justicia, al debido proceso en sus componentes a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la defensa y a la vivienda; iv) Se considere que la accionante no es parte del proceso de marras, extremo confirmado por Auto de Vista de 15 de diciembre de 2014, mediante el cual, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, establece que los apelantes -entre los cuales se encuentra la hoy accionante- no tienen ninguna razón ni derecho en esa causa; y, v) Que al tener su derecho inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), y cumplir sus obligaciones tributarias, debe tomarse en cuenta que ningún proceso posterior puede afectar sus derechos legalmente adquiridos.