SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

a)

Rubén Ramírez Conde y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -el último nombrado no firma-, por informe presentado el 10 de marzo de 2016, cursante de fs. 41 a 45, manifestaron lo siguiente: a) En grado de apelación conocieron el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Fernando Marcelo Zambrana Machicado contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y extorsión; b) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, no se establece de manera cierta y concreta cómo se habría vulnerado sus derechos en la Resolución emitida por esa Sala, cuando la misma es clara, precisa y coherente a las impugnaciones realizadas por las partes procesales; c) Emitieron el Auto de Vista 222/2015, en el cual se dispuso confirmar en su integridad la Resolución 379/2015, tomando en cuenta la previsión del art. 124 del CPP, estando debidamente fundamentada y motivada, habiendo efectuado un razonamiento sobre la apelación presentada por la imputada y por la parte denunciante, el cual se encuentra en el punto 3 de dicho fallo, señalando que la prescripción empieza a correr desde la media noche en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, más aun cuando se tiene en obrados fotocopias de celulares con mensajes que por cierto constituyen conductas que aun vierten amenazas y que será la fase investigativa la que establecerá la certeza de ello, a ese fin la última parte del art. 30 del CPP, respecto al inicio del término de la prescripción señala que se computará desde el momento en que se cometió el delito o en que ceso su consumación, debiéndose considerar que el ilícito penal por el cual se investiga es de efecto permanente;  d) Según la SC 1031/2000 de 6 de noviembre, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad procesal jurisdiccional, puesto que emplearía un actuar invasivo de otras jurisdicciones, correspondiendo la procedencia de la misma cuando se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales en dicha actividad imperativa; e) La revisión de la legalidad ordinaria se efectúa siempre y cuando se adviertan violaciones de derechos y garantías constitucionales, es decir, si en dicha interpretación no se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, así lo establece la SCP 1846/2004-R de 30 de noviembre, consecuentemente en forma excepcional se puede analizar la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria, siempre y cuando la accionante a tiempo de cuestionarla cumpla con ciertas exigencias, lo que en el presente caso no existe; f) No resulta coherente que se solicite la nulidad parcial del Auto de Vista impugnado mediante esta acción tutelar, cuando el mismo es un todo, que en criterio de ese interés de la accionante la confirmación del Auto apelado le sería favorable, como la actividad procesal defectuosa, que dará la oportunidad al Juez codemandado de realizar el control jurisdiccional que prevé el art. 279 del CPP; y,      g) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela impetrada, al no haberse vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, más aun cuando las solicitudes efectuadas por la parte accionante fueron respondidas en tiempo hábil y oportuno.