SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de amenazas y extorción, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy codemandado-, mediante la Resolución 379/2015 de 20 de agosto, resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa y las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y litispendencia que su defensa planteó, declarando probado el incidente e improbadas las excepciones, fallo ausente de fundamentación para el rechazo de la excepción de prescripción de la acción respecto al nombrado delito.
En grado de apelación, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 222 de 16 de noviembre de 2015, a través de la cual confirmaron la Resolución del Juez a quo, por lo que una vez notificada con la misma solicitó complementación, la cual fue resuelta por Auto de 21 de diciembre del indicado año, declarándose no ha lugar su pretensión.
El indicado proceso penal seguido en su contra fue iniciado a denuncia de Fernando Marcelo Zambrana Machicado, quien puso a conocimiento del Fiscal de Materia los hechos sucedidos el 28 de marzo y 4 de abril de 2013, a raíz de lo cual la conducta se subsumió a los tipos penales de amenazas y extorsión, el primero con una pena de prestación de trabajo de un mes a un año y multa de hasta sesenta días y el segundo con una pena de reclusión de uno a tres años. En ese sentido, al haber transcurrido aproximadamente dos años y diez meses, la prescripción respecto al tipo penal de amenazas procedería, tomándose en cuenta el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que el inicio del término de prescripción empezó a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, es así que respecto al delito de amenazas el cómputo de la prescripción comenzó a correr tomando en cuenta el último hecho desde la media noche del 4 de abril de 2013, delito que es de ejecución instantánea, consumándose en el mismo momento en que se realizó el hecho tendiente al amedrentamiento del sujeto pasivo, sin necesidad de que la amenaza sea concretada y el art. 29.4 del mismo cuerpo legal, establece que aquellos delitos son sancionados con penas no privativas de libertad prescribiendo en dos años, por lo que a la fecha al transcurrir más de dos años del hecho, la prescripción del delito de amenazas opera, más aun cuando en el caso de autos no concurren ninguna de las circunstancias de interrupción o suspensión del término de la prescripción previstas en los arts. 31 y 32 del referido Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- De lo anterior se tiene que si bien la incidentista que deduce la extinción de la acción penal por prescripción no corresponde
- mismas que deben ser dilucidadas en lo concerniente a una verdad real en la fase investigativa, por lo que corresponde sobre este incidente confirmar la resolución apelada
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
- III.2. Análisis del caso concreto
- ha realizado una mínima valoración respecto a la prescripción de la acción