SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por la accionante respecto a que las autoridades demandadas a su turno hubiesen vulnerado sus derechos que hoy pide se tutelen, por cuanto emitieron el Auto de Vista 222/2015 de 16 de noviembre y la Resolución 379/2015 de 20 de agosto, carente de fundamentación y congruencia.
Antes de ingresar al fondo de la problemática, cabe establecer que el análisis se realizará a partir del Auto de Vista 222/2015, ello debido a que son los Vocales los llamados a revisar -de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia- las resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia, marco dentro del cual corresponde pronunciarse desde la Resolución de segunda instancia, pues es a través de esta que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido los jueces cuya resolución se conoce en apelación.
De la revisión de obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Fernando Marcelo Zambrana Machicado contra la ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y extorsión, el Juez codemandado mediante Resolución 379/2015, declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa, anulando obrados hasta el acta de toma de declaración informativa de 13 de enero de 2014, prestada por la accionante; así como rechazó las excepciones de prescripción de la acción penal y excepción de litispendencia, disponiendo en consecuencia, la prosecución de la investigación del presente caso hasta su culminación (Conclusión II.1.). Es así que la accionante mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2015, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución precedentemente indicada (Conclusión II.2.), recurso que mereció el Auto de Vista 222/2015 de 16 de noviembre, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, en grado de apelación, quienes declararon improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando en su integridad la Resolución 379/2015 (Conclusión II.3.), fallo que fue objeto de solicitud de complementación, la que mereció la Resolución de 21 de diciembre de 2015, sin que se dé lugar a su petición (Conclusión II.4.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- De lo anterior se tiene que si bien la incidentista que deduce la extinción de la acción penal por prescripción no corresponde
- mismas que deben ser dilucidadas en lo concerniente a una verdad real en la fase investigativa, por lo que corresponde sobre este incidente confirmar la resolución apelada
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
- III.2. Análisis del caso concreto
- ha realizado una mínima valoración respecto a la prescripción de la acción