Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0108/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0108/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Ago-2016

Análisis

La DCP 0108/2016, respecto de la norma transcrita observó simplemente la diferenciación que el estatuyente debía hacer en cuanto a la entidad territorial autónoma (ETA) y unidad territorial, por el cual declaró como incompatible el término “Autónomo”; no obstante, en el presente artículo no se ha contemplado el fundamento sobre la sujeción a las leyes para declarar su compatibilidad con la Norma Suprema, conforme se realizó en la       DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, y subsecuentes en las que se concluyó: “En relación al uso del término ‘sujeción’ en relación a las ‘leyes nacionales’, el art. 410.II de la CPE dispone que:                         ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.

En la DCP 0108/2016, se declaró incompatible la presente norma por dos aspectos: el primero respecto del término “Autónomo” y el segundo respecto de la denominación de Distritos Indígena Originario Campesinos; no obstante, no se ha considerado un elemento de mayor trascendencia para el análisis del control previo.

En mérito a que se intenta abarcar el campo de desarrollo de políticas públicas en temas de interés general, debió limitarse el entendimiento de su aplicación a las competencias municipales previstas por la Norma Suprema, de este modo, no podría afectar a aquellas competencias que no le corresponden.

La DCP 0108/2016, determinó la incompatibilidad de la frase: “…por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del Nivel Central del Estado y Departamentales, de Acuerdo a normativa Municipal”, bajo el fundamento de que la ETA no puede regular para otras entidades o niveles de gobierno.

En todo caso, no se está tomando en cuenta la previsión establecida en el art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, que manifiesta como atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal: “Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”.

Como es evidente, se trata de la misma norma y ningún fundamento que la DCP 0108/2016 haya realizado reconoce este hecho o lo aborda, sino solo se remite a consideraciones demasiado generales y abstractas que determinan una incompatibilidad injustificada. Debe considerarse que la norma prevista en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, así como la que preveía el texto del proyecto de COM de Uncía, hacen referencia a una “coordinación” entre niveles de gobierno y en ningún momento se trata de deslindar responsabilidad, malograr el régimen autonómico o subordinar una ETA a otra.

La DCP 0108/2016, realizó un análisis conjunto de los arts. 46 y 47 del proyecto de COM de Uncía, declarando la incompatibilidad de los mismos al infringir la reserva de ley para clasificar bienes públicos, conforme el art. 339.II de la CPE; y si bien este análisis era pertinente al art. 46, en el art. 47 resulta exagerado, pues consideramos que esta norma es compatible y su contenido no es contrario al precitado art. 339.II.