SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

III.3.

El accionante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso en sus distintas vertientes, dentro del referido proceso disciplinario, toda vez que el investigador asignado al caso y el Fiscal Policial adscrito prescindieron de pruebas relevantes. En la audiencia de juicio, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, habría omitido el acto procesal de proposición y ofrecimiento de prueba documental de cargo y descargo, y su correspondiente introducción a juicio por su lectura, para posteriormente emitir de manera incongruente y sin una adecuada fundamentación la Resolución Administrativa Disciplinaria 046/2015 de 7 de abril, por la que se le declaró autor de las faltas previstas en el art. 12.9 y 14 de la referida Ley 101 y se le sancionó con la baja definitiva de la Institución Policial; e improbada la acusación fiscal policial en relación al art. 14.7 de la referida Ley. Determinación que habiendo sido apelada, fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante Resolución 074/2015 de 11 de agosto, sin corregir la inobservancia e infracción de las normas procedimentales y omitiendo controlar la ilegalidad de la defectuosa valoración de pruebas reputadas de inexistentes al no ser introducidas por su lectura a juicio oral.

De la revisión de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se establece que no existe documental alguna que demuestre la supuesta prescindencia de pruebas por parte del investigador asignado al caso, así como del Fiscal adscrito; tampoco se evidencia que dichos hechos hubieran sido denunciados o reclamados ante el Tribunal de juicio disciplinario, situación por la cual no corresponde otorgar tutela por estos aspectos, más aún si la acción de amparo constitucional, no fue interpuesta contra estos dos funcionarios.

Respecto al hecho de que el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, hubiese prescindido en la audiencia de juicio, del acto procesal de proposición y ofrecimiento de prueba documental de cargo y descargo; y, su correspondiente introducción a juicio por su lectura, cabe señalar que de acuerdo a lo precisado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho aspecto no llega a ser evidente; toda vez que, la Presidenta del Tribunal Disciplinario Policial de Santa Cruz (en la audiencia de juicio), con posterioridad a la recepción de prueba testifical, otorgó la palabra tanto al Fiscal y al abogado de la defensa, con la finalidad de que presenten sus respectivas pruebas documentales, para su consiguiente judicialización, lo que nos dá a entender que en ningún momento, se prescindió del acto procesal de proposición y ofrecimiento de prueba documental, tal como lo afirmó el accionante. Asimismo, se tiene que una vez judicializadas esas pruebas, el accionante no efectuó ninguna observación a las mismas, ni al procedimiento de incorporación, por lo que se entiende que aceptó o asintió la introducción de las pruebas a juicio, no pudiendo por tal motivo, pretender en la actualidad mediante la presente acción tutelar, querer subsanar la omisión en la posiblemente incurrió, puesto que lo que correspondía, ante la evidencia de algún error de procedimiento en la audiencia de juicio, era efectuar todos los  reclamos pertinentes en ese momento, mediante el uso de los mecanismos procesales para su consiguiente corrección y no recién en presente mediante la acción de amparo; situación por la cual corresponde denegar la tutela por la supuesta infracción al derecho debido proceso.

Por consiguiente, al no advertirse la supuesta prescindencia del acto procesal de proposición y ofrecimiento de prueba documental de cargo y descargo; y, su correspondiente introducción a juicio, tampoco correspondía al Tribunal Disciplinario Superior, observar ni corregir esa supuesta infracción de normas procedimentales, por lo que se establece que con su actuar no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante. Asimismo, de la revisión de la Resolución 074/2015 de 11 de agosto, se tiene que el referido Tribunal de Alzada, se pronunció sobre la documental adjunta en el memorial de apelación, así como del desistimiento y acuerdo arribado por los gastos efectuados en la reparación de daños, no siento por tanto evidente la denuncia efectuada por el accionante en el sentido que no se las tomó en cuenta a tiempo de emitir el fallo de segunda instancia, situación por la que de igual manera no se advierte lesión alguna al debido proceso por parte de estas autoridades.