SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2016-s2

Fecha: 08-Ago-2016

VERÓNICA TELLERÍA R.”

Bajo ese razonamiento, desarrollaremos los puntos demandados en el recurso de apelación de 23 de diciembre de 2015, interpuesto contra la Resolución MLC-SD. 003/2015, que refiere: “…en el acápite referido a los hechos probados y no probados, menciona que unas personas se presentaron en la notaria y firmaron tanto en el protocolo como en las fotocopias de las cédulas de identidad e inclusive estamparon sus huellas dactilares…” (sic); sin embargo, no valoró que su denuncia acreditaba que el Notario no verificó la Minuta de 27 de junio de 2014, el protocolo y el Testimonio 1682/2014, donde figuraban los nombres de los vendedores, Verónica Mary Tellería Rojas de Valdez y que en su cédula de identidad solo consignaba “VERÓNICA TELLERÍA R.” (sic), de igual manera no verificó que Roxana Genoveva Tellería Rojas de Miranda, figuraba en la fotocopia de su cédula como “RTELLERÍA DE.” (sic), por otro lado, manifestó que el informe pericial señala fehacientemente que las fotografías, firmas manuscritos indubitados, etc., no pertenecen a su persona y hermanas; asimismo, señaló que no era posible que el Notario indique que no ocultó evidencia y obstaculizó las investigaciones, cuando existe documentación que demuestra dicho impedimento el cual consta en el informe de la perito, refiriendo también que solicitó la verificación de la existencia de un poder y una escritura pública con la misma fecha y número para desvirtuar o aceptar dicha aseveración efectuada por el notario y su comprobación en los libros diarios e índices existentes en la Notaría; se demostró también, que los documentos no se encuentran encuadernados y empastados por más de un año, como manda la Ley y son manejados de manera inconveniente, mencionaron también que existe una incoherencia cuando el notario y sus abogados señalaron en la audiencia sumarial, “…que fueron segundos y minutos los que transcurrieron luego de haberse pagado el Impuesto a la Transferencia…” (sic), habida cuenta que, el pago de los impuestos en la Alcaldía datan del 2 de julio de 2014 y la Escritura Pública en la Notaría es de 14 de agosto del mismo año, por último hizo mención a una lista de faltas, agravios y arbitrariedades que hubiese cometido el ahora accionante, los cuales fueron desvirtuados punto por punto, por memorial de respuesta de apelación de 28 de diciembre de 2015, presentado por Henry Maurice Nowak Fernández, Notario de Fe Pública 6 del Distrito Judicial de La Paz.

Por otro lado, es pertinente desarrollar la forma en que se resolvió la referida apelación, la cual fue a través de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/TA 001/2016, emitida por la Directora a.i de la Dirección del Notariado Plurinacional, que en el primer y segundo considerando transcribe todos los antecedentes del proceso administrativo, en el tercero transcribe la relación de los hechos referidos al proceso penal de falsedad material y otros, en la que hace referencia a requerimientos fiscales, dictamen grafotécnico y certificación de la Dirección General de Migración, concluyendo que Miguel Ángel Tellería Rojas y Roxana Genoveva Tellería Rojas, no pudieron protocolizar la Minuta de Transferencia del bien inmueble, por consiguiente Henry Maurice Nowak Fernández, Notario de Fe Pública de Primera Clase 6 del Distrito Judicial de La Paz, incumplió con los deberes establecido en el  art. 2.7 y 18. i) de la Ley del Notariado Plurinacional, incidiendo en los incs. f) y m) del art. 105 de la referida Ley; consecuentemente, revoca totalmente la Resolución Final MLC-SD. 003/2015 de 16 de diciembre, e impone la sanción de suspensión temporal de doce meses contra el accionante.

De la contrastación efectuada entre el memorial de apelación y la resolución final, se advierte que ésta última carece de una debida fundamentación y congruencia; toda vez que, si bien el denunciante Miguel Ángel Tellería Rojas, en su apelación señala una serie de omisiones por parte del sumariante, éstos fueron desvirtuados uno por uno en el memorial de respuesta a la apelación efectuada por el accionante; en consecuencia, correspondía a la autoridad demandada ingresar al análisis de cada uno de los puntos apelados, contrastándolos con el memorial de respuesta de apelación y corroborar o desvirtuar todos los puntos, a objeto de dejar claro cada uno de ellos, aplicando la normativa legal adecuada en la toma de decisiones; al no proceder de esa manera y resolver el proceso administrativo sin dar respuesta a los puntos impugnados por el apelante y desvirtuados por el accionante, la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso del accionante en sus componentes de fundamentación y congruencia; toda vez que, la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, estableció que cada autoridad que dicte resolución debe exponer de manera imprescindible los hechos y motivos que sustentan su decisión, por lo que, es necesario que exponga los hechos establecidos de manera que las partes a momento de conocer la decisión, comprendan la misma dejando pleno convencimiento de que se actuó, no solo de acuerdo a las normas sustantivas y aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos; además, que debe haber una necesaria conformidad entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y la respuesta que se dé a cada una de ellas, el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes en las resoluciones sometidas a conocimiento de la autoridad judicial o administrativa, siendo que no solo deben exponerse las razones suficientes de la decisión adoptada acorde al caso, sino también todas las pretensiones expuestas por las partes, debe existir concordancia y una estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto.

En cuanto al derecho de presunción de inocencia, previa verificación del proceso administrativo, se llega a la conclusión de que éste no fue vulnerado, habida cuenta que, en el desarrollo del proceso administrativo no se culpabilizó de la comisión de alguna falta administrativa, lo que denota que se presumió inocencia del accionante hasta la conclusión y la emisión de la resolución final.

En relación al principio de progresividad, la amplia y reiterada jurisprudencia, fue explícita al señalar que la Constitución Política del Estado, instituyó la protección y tutela de derechos y garantías, no así de principios, por lo que, a través de ésta acción no se puede tutelar el mencionado principio.