SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Las accionantes aducen como vulnerados sus derechos al fuero sindical, al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que al haber sido ilegalmente despedidas habrían lesionado sus derechos a la inamovilidad laboral, la estabilidad laboral, el derecho al trabajo que no existe otro medio o recurso legal u órgano jurisdiccional para la protección y defensa inmediata de sus derechos y garantías constitucionales restringidas y suprimidas establecidas en la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se evidencia que las accionantes Lilibeth Sotelo Gallardo y Aurora Fernández de Espinoza, conforme a estatutos orgánicos de su sector fueron elegidas como Secretaria de Conflictos, la primera, y Vocal I la segunda, siendo reconocidas mediante RA 088/14 quienes fueron elegidas por la gestión 2014 a 2016, homologado por la dirigencia del Sindicato de Trabajadores Municipales de Camiri.
Sin embargo, el hoy demandado Franz Iván Valdez Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, procedió a la entrega de los memorándums de agradecimiento de servicios 069/2015 de 16 de junio de 2015 a Lilibeth Sotelo Gallardo y 025/2015 de 9 de junio de 2015 a Aurora Fernández de Espinoza (Conclusión II.1 y II.3), razón por la que las accionantes acudieron ante la Dirección Departamental del Trabajo de Santa Cruz, denunciando la transgresión del fuero sindical, dicha autoridad laboral mediante conminatorias de reincorporación laboral JDTSC/UAS/SMCH 029/15 y JDTSC/UAS/SMCH 015/15, emanada del Jefe Departamental del Trabajo, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, conminándolo a reincorporar a las accionantes; no obstante de ello, y según el informe de verificación de reincorporación no se dio cumplimiento a las mismas.
Las accionantes en base al reconocimiento de la autoridad administrativa laboral, como miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Camiri, obtuvieron la protección de sus derechos laborales a la inamovilidad del trabajo y la garantía del fuero sindical, por lo que en concordancia con los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la libertad sindical se halla constitucionalmente reconocido y garantizado como una forma de asociación con fines lícitos de los trabajadores y trabajadoras en procura de una lucha por la conservación y protección de sus derechos laborales, tanto en el área privada como pública, precisamente por el tipo de labor que se desempeña en procura de tales objetivos, aquellos que ostenten la representación de un conglomerado laboral, se hallan debidamente protegidos y blindados en su actividad laboral por una libertad y garantía a la vez denominada fuero sindical, la cual los protege durante el ejercicio de su función sindical y se extiende, conforme prevé la propia Constitución Política del Estado en su art. 51, por el lapso de un año después de concluida su gestión representativa.
Sobre el fuero sindical que gozaban las accionantes, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución y al art. 21.4 de la CPE, se consagra el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos; dicho precepto normativo que armoniza con el contenido del 51.VI de la CPE, ellas gozaban de fuero sindical por lo tanto de inamovilidad laboral hasta acabar su gestión como miembros del Directorio Sindical de Trabajadores Municipales de Camiri; vale decir, hasta el 24 de abril de 2016, por lo que a través de los memorándums de agradecimiento de servicios 069/2015 y 025/2015, permite establecer con precisión que las accionantes fueron víctimas de un despido injustificado y no como asevera la parte demandada que estarían bajo el Estatuto del Funcionario Público, sin embargo pues como se ha manifestado insistentemente, las accionantes gozaban de la garantía de inamovilidad laboral por su condición de dirigentes sindicales. Esa protección constitucional a dirigentes y dirigentas sindicales, emerge de la propia necesidad de garantizar una función libre de presiones administrativas o sanciones por el ejercicio de su actividad que pudieran derivar en cambios negativos a sus condiciones laborales o en su destitución, salvo en los casos establecidos en la ley y previo proceso de desafuero.
En consecuencia, en el caso que se revisa, el demandado, Franz Ivan Torrico Valdez en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, debió restituir a las accionantes a su fuente laboral y, posteriormente, si lo consideraba pertinente, acudir ante la jurisdicción ordinaria a través de un proceso laboral en el cual pudiera demostrar si el retiro del accionante fue justificado o no; o en todo caso, iniciar proceso de desafuero en contra las accionantes que ejercen los cargos de Secretaria de Conflictos y Vocal I respectivamente del Sindicato de Trabajadores Municipales de Camiri; al no haber actuado de esta forma, la parte demandada, ha incurrido en omisión de las normas jurídicas preestablecidas respecto al retiro de dirigentes y dirigentas sindicales, así como las previsiones legales que rigen respecto al cumplimiento obligatorio de la conminatoria de restitución, vulnerando la Constitución Política del Estado y a los tratados y convenios internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.4.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.5.
- II.1.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. El derecho a la libertad sindical y el fuero sindical
- III.3. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
- Artículo 51
- ARTICULO UNICO.
- Consecuentemente, se puede establecer que el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales’.
- III.4. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo