SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

a)

El accionante ratificó los argumentos de su demanda y ampliando los mismos señaló: a) En su recurso de apelación señaló “siete” fundamentos de agravio:    1) La incongruencia existente en el Auto 65/15; La ilegal providencia de 3 de marzo de 2015 que lesiona el derecho a la eficacia de los fallos judiciales; 2) La inscripción en DD.RR. realizada por el demandado Genaro Castro Campos es posterior a la medida precautoria adoptada dentro del proceso: 3) No se tomó en cuenta el efecto de las medidas precautorias; 4) Tampoco el efecto de la nulidad establecida en el art. 547 del Código Civil (CC); y, 5) Se pretende desconocer la Sentencia pronunciada por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial; b) No pretende modificar la Sentencia sino efectivizar la misma, conforme e dispuso;   c) El Auto de Vista 174/2015, refiere que no se podía ordenar la cancelación del asiento de Genaro Castro Campos, porque la misma es posterior a la interposición de la demanda, habiendo inscrito su adjudicación el 17 de diciembre de 2005, en el Asiento B-6 y la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos adoptada dentro el proceso fue inscrita el 29 de noviembre de 2004, con el objeto de asegurar la eficacia de la Sentencia, argumento que no mereció pronunciamiento; d) La aplicación del art. 523 del Código de Procedimiento Civil    -actualmente abrogado- (CPCabrg.) no resulta aplicable a los procesos ordinarios, es decir, es aplicable el art. 514 y no así el 523, cuando dichos artículos se encuentran dentro de un mismo título de la ejecución de la Sentencia;               e) Tampoco se valoró y ni se tomó en cuenta que por efecto del art. 547 del CC, al haberse declarado la nulidad de la transferencia de María Eugenia Landívar Aguilera y su consiguiente cancelación en el registro de propiedad de DD.RR., todo debe retroceder hasta el estado en el que se encontraba, es decir hasta antes de fraguar el documento que fue declarado nulo; f) El Auto de Vista no refirió nada acerca de la prelación que pueda existir entre el derecho y los efectos que tiene la medida precautoria inscrita con anterioridad al registro del derecho de propiedad del tercero interesado; g) Se privó su derecho a ejercer el uso, goce y disposición de su bien inmueble; y, h) La única verdad material y coherente es que su persona es el único propietario del bien inmueble que fue objeto de falsificación.