SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

II. 8.

II. 8.   La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por las autoridades ahora demandadas, pronunció el Auto de Vista 114/15 de 19 de agosto de 2015 confirmando el Auto 65/15 y la providencia de 3 de marzo de 2015, argumentando que: a) El Auto precitado no resulta incongruente; pues cuando refirió que corregir la situación en caso de que se hubiese utilizado la sentencia para cancelar el Asiento A-2 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, hizo uso de las facultades de dirección del proceso que le confiere el art. 87 del CPCabrg., careciendo de fundamento jurídico; b) Referente a la impugnación contra la providencia de 3 de marzo de 2015, se debe tener en cuenta que el art. 514 del CPCabrg. y 1319 del CC, la Sentencia 19/09 no puede ser objeto de modificación; y si bien declaró plenamente vigente el derecho del propietario de Ignacio Salazar Torrez; no se hubiera emitido pronunciamiento expreso respecto a la cancelación de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132 a nombre de Genaro Castro Campos, de ahí que no se puede disponer la cancelación de un derecho propietario que no hubiera sido objeto de del proceso ordinario y la Sentencia; c) En lo referente a la aplicación del art. 523 del CPCabrg. y del examen realizado a dicha Norma, ésta nos remite a la tramitación de un proceso ejecutivo o coactivo, resultando no ser aplicable al proceso ordinario; máxime si se tiene en consideración que la Sentencia 19/09 no ordena expresamente la cancelación del derecho propietario de Genaro Castro Campos, no existiendo infracción a dicha norma; y, d) En lo referente a la infracción del art. 547 del CC, establecieron que si bien es cierto esta norma sustantiva indica que la nulidad declarada surte efectos con carácter retroactivo; empero, no es menos cierto que no puede ser interpretada en forma aislada y sin valor lo señalado por los arts. 1319 del CC y 514 del CPCabrg., no existiendo vulneración de la norma; toda vez que el carácter retroactivo de dicha norma no puede soslayar derechos patrimoniales que no han sido anulados en forma expresa en la Sentencia (fs. 358 a 360 vta.).