SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
concedió
La Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de abril de 2016, cursante de fs. 432 vta. a 435, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 174/15 y su complementario 120/15 debiendo pronunciar una nueva resolución tomando en cuenta los parámetros expuestos en la audiencia de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos: i) Las autoridades ahora demandadas, no observaron los principios de verdad material que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal y el de eficacia de las resoluciones que establece la norma constitucional respecto a la jurisdicción ordinaria; de haberse tenido en cuenta dichos principios, en concordancia con lo dispuesto por el art. 514 del CPCabrg., que claramente establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben cumplirse sin modificar su contenido; ii) Las autoridades demandadas, así como el juez de primera instancia no tuvieron en cuenta la disposición contenida en el numeral cuarto de la parte dispositiva de la Sentencia 19/09, que dispone la nulidad de la transferencia efectuada por María Eugenia Landívar Aguilera y que reconoce como único propietario al ahora accionante, siendo obvió que su inobservancia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la ejecución coactiva de la sentencia; y, iii) Seria un exceso pretender que se demande la nulidad de la adjudicación o de la inscripción del derecho emergente de la adjudicación a favor del hoy tercero interesado; pues, al reconocer la plena vigencia del derecho propietario del accionante , obviamente que todas las inscripciones efectuadas a partir de la interposición de la demanda, teniendo en cuenta una medida precautoria dispuesta en el curso del proceso ordinario, puedan tener vigencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II. 8.
- III.1.
- La congruencia (…), responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido,
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2.
- que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante….
- la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia,
- III.3. Análisis del caso concreto
- empero, lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión es el o los problemas jurídicos constituidos por los actos lesivos, vinculados a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados de restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos, con el amparo solicitado, es decir la petición
- la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- 2.7.
- i)
- Fragmento 27