SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Que la Cooperativa Agropecuaria “1 de Septiembre Bermejo Ltda.” a través de sus representantes legales proceda a suscribir un contrato de trabajo por tiempo indefinido a favor de cada uno de los accionantes, por ende se los reincorpore a su fuente laboral; b) Se cancele a su favor los salarios devengados desde el 25 de febrero de 2016, siendo esta la fecha en la que fue notificada la Cooperativa a objeto de dar cumplimiento a la resolución de reincorporación; c) El pago de costas procesales y; d) el pago a las AFP para cada uno de los accionantes.
Los ahora accionantes, han suscrito más de siete contratos a plazo fijo con la Cooperativa Agropecuaria “1 de Septiembre Bermejo Ltda.”, conforme se tiene de los distintos contratos de trabajo a plazo fijo, enunciados en las Conclusiones II.1, II.2, y II.3, del presente fallo, así como de las papeletas de pago y planillas de sueldo que se detallan en las Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7, extremos de los que se evidencia que existió una relación laboral con la citada Cooperativa y que ante un despido considerado ilegal por los ahora accionantes, conforme han señalado los mismos en la presente acción, han acudido ante la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo a efectos de denunciar dichos actos contra el presidente de la citada Cooperativa, también se evidencia que el Presidente de la Cooperativa mencionada fue citado a efectos de apersonarse el 26 de enero del 2016; sin embargo, no asistió a dicha audiencia, suspendiéndose la misma hasta el 28 del mismo mes y año; empero, en dicho actuado solicitó su suspensión, reinstalándose el 11 de febrero del citado año, llevada a cabo con su inconcurrencia, por lo que la Jefatura Regional del Trabajo emitió la respectiva conminatoria de reincorporación instruyendo al representante legal de la Cooperativa Agropecuaria “1 de Septiembre Bermejo Ltda.”, realizar la reincorporación y la firma de contrato a plazo indefinido a favor de los ahora accionantes y otros al cargo que ocupaban, asimismo, la cancelación de sus sueldos devengados y los derechos laborales que les correspondan, concediéndoles el plazo de tres días para dicho efecto conforme se tiene de la Conclusión II.10 del presente fallo; sin embargo, notificada dicha conminatoria a la Cooperativa Agropecuaria “1 de Septiembre Bermejo Ltda.”, el 25 de febrero de 2016, no fue cumplida conforme se tiene del acta de certificación de 16 de marzo de mismo año, emitida por el Inspector de la Jefatura Regional del Trabajo.
En este entendido, de todos los antecedentes referidos, se tiene un claro incumplimiento de la conminatoria de reincorporación y por ende la consecuente vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, ya que conforme se ha entendido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la reincorporación dispuesta de un trabajador por la autoridad administrativa mediante resolución expresa, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o judicial por la parte patronal, corresponde su cumplimiento obligatorio sin excusa alguna, en razón a la protección del derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los derechos de continuidad y estabilidad de la relación laboral.
En consecuencia, el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, vulnera el derecho al trabajo de los ahora accionantes, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.1 del presente fallo constitucional plurinacional, ya que con dicho acto se le priva de poder generar su sustento diario como el de su familia, asimismo el derecho a la estabilidad laboral, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 4.2 de esta Resolución, toda vez que, además se le restringe el derecho que tienen de conservar su empleo, el mismo que es el que genera su salario para la satisfacción de sus necesidades personales y familiares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- V.
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.4.1. Del derecho al trabajo en el marco de la norma fundamental
- el derecho al trabajo es de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las condiciones y requerimiento del mismo, y según la disposición normativa que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental, supone que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas, de una remuneración justa que les asegure para sí y sus familias en condiciones de subsistencia digna y respetable y un salario equitativo por un trabajo efectuado, sin ninguna distinción, salvo que incurra en actos que den lugar a la conclusión de la relación laboral previstos en la ley
- III.4.2. Del derecho a la estabilidad laboral
- principio de la continuidad de la relación laboral,
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- y no así la de establecer o reconocer derechos laborales a favor de una u otra persona, ya que dicha labor corresponde realizarla únicamente a la jurisdicción laboral ordinaria, a través de las instancias reconocidas por ley.
- Fragmento 32
- concedido
- CONFIRMAR en parte