SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren como antecedentes que mediante contratos escritos en labores agropecuarios suscritos con la Cooperativa Agropecuaria “1 de Septiembre Bermejo Ltda.”, prestaron sus servicios de manera permanente en épocas de zafra como peones y labores agrícolas propias de dicha Cooperativa, conforme demuestran sus contratos de trabajo, considerados a plazo fijo, respectivos memorándums, siendo empleados con más de siete contratos escritos bajo esa modalidad.
Aclaran que, el rubro principal y permanente de dicha Cooperativa es el cultivo y extracción de caña de azúcar, producción de diferentes y variados cítricos, cría de pollos y porcinos y otros trabajos agrícolas que se realizan durante todo el año, actividades para las cuales fueron contratados desde la primera relación laboral con la Cooperativa indicada; sin embargo, los representantes legales de la misma, a pesar de los sucesivos contratos firmados, nunca fueron indefinidos tal como lo establece el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que una vez concluido el periodo acordado en el contrato de trabajo han seguido trabajando, de manera continua hasta la nueva suscripción del aparente contrato a plazo fijo, aspecto que se evidencia de la papeletas de pago de salarios que adjuntan.
Añaden que además no se les canceló subsidio de frontera en vulneración de los Decretos Supremos (DDSS) 21060 de 29 de agosto de 1985 y 21137 de 30 de noviembre de 1985, tampoco se habría cancelado el aporte a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y peor aún nunca les concedieron o pagaron vacaciones conculcando este derecho a partir del 2009.
Finalmente arguyen, que a pesar de que se encontraban trabajando bajo los principios de tácita reconducción en sus puestos de trabajo, la Cooperativa a través de sus representantes legales procedió a despedirlos intempestivamente y sin previo aviso vulnerando el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), motivo por el cual procedieron a realizar la correspondiente denuncia ante la Jefatura Regional del Trabajo de su ciudad, misma que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación el 24 de febrero de 2016, a sus puestos de trabajo, disponiendo además la firma de los correspondientes contratos indefinidos; sin embargo, pese haber sido notificada la Cooperativa con dicha conminatoria, en incumplimiento de la misma, los demandados hasta la fecha niegan su reincorporación, y peor la suscripción de los contratos por tiempo indefinido, tal cual se tiene del acta de certificación de 16 de marzo del 2016, suscrito por el Inspector del trabajo, motivo por el cual interponen la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- V.
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.4.1. Del derecho al trabajo en el marco de la norma fundamental
- el derecho al trabajo es de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las condiciones y requerimiento del mismo, y según la disposición normativa que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental, supone que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas, de una remuneración justa que les asegure para sí y sus familias en condiciones de subsistencia digna y respetable y un salario equitativo por un trabajo efectuado, sin ninguna distinción, salvo que incurra en actos que den lugar a la conclusión de la relación laboral previstos en la ley
- III.4.2. Del derecho a la estabilidad laboral
- principio de la continuidad de la relación laboral,
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- y no así la de establecer o reconocer derechos laborales a favor de una u otra persona, ya que dicha labor corresponde realizarla únicamente a la jurisdicción laboral ordinaria, a través de las instancias reconocidas por ley.
- Fragmento 32
- concedido
- CONFIRMAR en parte