SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren como antecedentes que mediante contratos escritos en labores agropecuarios suscritos con la Cooperativa Agropecuaria “1 de Septiembre Bermejo Ltda.”, prestaron sus servicios de manera permanente en épocas de zafra como peones y labores agrícolas propias de dicha Cooperativa, conforme demuestran sus contratos de trabajo, considerados a plazo fijo, respectivos memorándums, siendo empleados con más de siete contratos escritos bajo esa modalidad.

Aclaran que, el rubro principal y permanente de dicha Cooperativa es el cultivo y extracción de caña de azúcar, producción de diferentes y variados cítricos, cría de pollos y porcinos y otros trabajos agrícolas que se realizan durante todo el año, actividades para las cuales fueron contratados desde la primera relación laboral con la Cooperativa indicada; sin embargo, los representantes legales de la misma, a pesar de los sucesivos contratos firmados, nunca fueron indefinidos tal como lo establece el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que una vez concluido el periodo acordado en el contrato de trabajo han seguido trabajando, de manera continua hasta la nueva suscripción del aparente contrato a plazo fijo, aspecto que se evidencia de la papeletas de pago de salarios que adjuntan.

Añaden que además no se les canceló subsidio de frontera en vulneración de los Decretos Supremos (DDSS) 21060 de 29 de agosto de 1985 y 21137 de 30 de noviembre de 1985, tampoco se habría cancelado el aporte a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y peor aún nunca les concedieron o pagaron vacaciones conculcando este derecho a partir del 2009.

Finalmente arguyen, que a pesar de que se encontraban trabajando bajo los principios de tácita reconducción en sus puestos de trabajo, la Cooperativa a través de sus representantes legales procedió a despedirlos intempestivamente y sin previo aviso vulnerando el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), motivo por el cual procedieron a realizar la correspondiente denuncia ante la Jefatura Regional del Trabajo de su ciudad, misma que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación el 24 de febrero de 2016, a sus puestos de trabajo, disponiendo además la firma de los correspondientes contratos indefinidos; sin embargo, pese haber sido notificada la Cooperativa con dicha conminatoria, en incumplimiento de la misma, los demandados hasta la fecha niegan su reincorporación, y peor la suscripción de los contratos por tiempo indefinido, tal cual se tiene del acta de certificación de 16 de marzo del 2016, suscrito por el Inspector del trabajo, motivo por el cual interponen la presente acción.