SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

i)

Abdón Flores Quispe, Presidente y representante legal de la Cooperativa Agropecuaria “1 de Septiembre Bermejo Ltda.”, presentó informe cursante de fs. 103 a 105, señalando lo siguiente: i) No se ha despedido a los accionantes, simplemente se cumplieron sus contratos el 31 de diciembre de 2015, mismos que cumplen con todas sus formalidades de ley ya que fueron visados por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme prevé el art. 22 de la LGT, consecuentemente, al haber cumplido sus contratos dejaron de prestar sus servicios en la institución; ii) Bajo estos antecedentes, los ex trabajadores no tienen derecho a la reconducción de sus contratos a plazo fijo, ya que en el presente caso no han continuado prestando sus servicios en la Cooperativa a la conclusión de los mismos; iii) El art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece que los contratos por el lapso menor al término de prueba o plazo fijo que sean renovados periódicamente, adquieren la calidad de contrato a plazo indefinido a partir de la segunda contratación siempre que se trate de labores propias del giro de la empresa; el art. 2 de la misma Resolución dice que a “excepción de los trabajadores por temporada que necesariamente quedan cesantes durante cierto tiempo del año, caso en el que deberá preferirse la recontratación de los trabajadores que prestaron servicios anteriormente”, por ende los accionantes son trabajadores por temporada, así se evidencia de sus contratos; iv) Los contratos suscritos son para trabajos agropecuarios únicamente en temporadas de preparación de suelos, siembra y desyerbes, atención de cítricos, la cosecha de caña no la realizan los accionantes, para ese trabajo se contratan trabajadores especializados en la zafra anual para cosecha de caña por lo que los ahora accionantes no realizan esos trabajos como indican en la acción de amparo constitucional; v) Los ex trabajadores voluntariamente renunciaron a la reconducción de sus contratos a momento de haber cobrado su indemnización, ya que tácitamente estaban renunciando a la reincorporación de su fuente de trabajo, así lo expresa con claridad el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, después de cobrar acuden a la Jefatura Regional del Trabajo, solicitando su reincorporación y la firma de contrato de trabajo indefinido, de igual forma no quisieron firmar el formulario de finiquito que fue elaborado antes de los quince días establecidos para el pago de estos beneficios, negativa que se hizo conocer a la entidad laboral el 28 de marzo de 2016; empero, el importe de sus beneficios ya fueron depositados a sus cuentas personales y dispuestos por los interesados, tal como consta de las cartas dirigidas al banco; vi) La Cooperativa siempre cumplió con el pago de salarios, en la actualidad la institución no tiene dinero para pagar sueldos, comprar insumos, repuestos, abonos, herbicidas y otros, ya que están a punto de entrar en quiebra, motivo por el cual no se puede contratar personal al estar con tres gestiones en pérdida como consta de los balances; vii) La conminatoria de reincorporación transgrede los derechos de la Cooperativa quien otorga fuentes de trabajo en la región, ya que se interpretó y aplicó erróneamente lo dispuesto por la RM 551/06 de 6 de diciembre de 2006, siendo que el procedimiento para el trámite de reincorporación de trabajadores despedidos por causas no previstas por el art. 16 de la LGT, están establecidas en el Capítulo II, del art. 7 al 18 de la citada Resolución, por lo que la conminatoria emitida es nula de pleno derecho al carecer de valor legal; viii) Se ha realizado varias reuniones con todos los trabajadores de la Cooperativa, a las que asistieron los accionantes, en las mismas se propuso a todos los trabajadores realizar contratos indefinidos pero en forma gradual; es decir, a tres trabajadores en esta gestión y así sucesivamente, aquellos trabajadores que aún no sean contratados de manera indefinida se les ofreció trabajo temporal cuando se firme el contrato de zafra con el ingenio, propuesta que fue aceptada; y, ix) No se ha vulnerado su derecho al trabajo, ya que la Cooperativa otorga trabajo de acuerdo a sus posibilidades económicas y su escala salarial, por lo que solicita se deniegue la presente acción.

En el presente caso, los accionantes denuncian vulneración de sus derechos a contar con un contrato de trabajo indefinido, a la estabilidad laboral y al trabajo, al considerar que los ahora demandados han realizado los siguientes realizaron los siguientes actos ilegales: i) El incumplimiento de la conminatoria de reincorporación de 24 de febrero de 2016, emitido por la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, tras el reclamo de su despido ilegal e injustificado al no haberse considerado que se celebraron más de siete contratos de trabajo en tareas propias y permanentes de la empresa y que operaba la tácita reconducción; y, ii) La no cancelación del subsidio de frontera, vacaciones y pago o aportes correspondientes a la AFP.

Previamente, antes ingresar al análisis de fondo, corresponde señalar que habiéndose denunciado la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, no corresponde en el presente caso exigir al accionante el agotamiento previo de otras vías o recursos ante la jurisdicción laboral, precisamente en consideración a la naturaleza de uno de los derechos que alegan como vulnerado -estabilidad laboral-.