SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
i)
Abdón Flores Quispe, Presidente y representante legal de la Cooperativa Agropecuaria “1 de Septiembre Bermejo Ltda.”, presentó informe cursante de fs. 103 a 105, señalando lo siguiente: i) No se ha despedido a los accionantes, simplemente se cumplieron sus contratos el 31 de diciembre de 2015, mismos que cumplen con todas sus formalidades de ley ya que fueron visados por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme prevé el art. 22 de la LGT, consecuentemente, al haber cumplido sus contratos dejaron de prestar sus servicios en la institución; ii) Bajo estos antecedentes, los ex trabajadores no tienen derecho a la reconducción de sus contratos a plazo fijo, ya que en el presente caso no han continuado prestando sus servicios en la Cooperativa a la conclusión de los mismos; iii) El art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece que los contratos por el lapso menor al término de prueba o plazo fijo que sean renovados periódicamente, adquieren la calidad de contrato a plazo indefinido a partir de la segunda contratación siempre que se trate de labores propias del giro de la empresa; el art. 2 de la misma Resolución dice que a “excepción de los trabajadores por temporada que necesariamente quedan cesantes durante cierto tiempo del año, caso en el que deberá preferirse la recontratación de los trabajadores que prestaron servicios anteriormente”, por ende los accionantes son trabajadores por temporada, así se evidencia de sus contratos; iv) Los contratos suscritos son para trabajos agropecuarios únicamente en temporadas de preparación de suelos, siembra y desyerbes, atención de cítricos, la cosecha de caña no la realizan los accionantes, para ese trabajo se contratan trabajadores especializados en la zafra anual para cosecha de caña por lo que los ahora accionantes no realizan esos trabajos como indican en la acción de amparo constitucional; v) Los ex trabajadores voluntariamente renunciaron a la reconducción de sus contratos a momento de haber cobrado su indemnización, ya que tácitamente estaban renunciando a la reincorporación de su fuente de trabajo, así lo expresa con claridad el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, después de cobrar acuden a la Jefatura Regional del Trabajo, solicitando su reincorporación y la firma de contrato de trabajo indefinido, de igual forma no quisieron firmar el formulario de finiquito que fue elaborado antes de los quince días establecidos para el pago de estos beneficios, negativa que se hizo conocer a la entidad laboral el 28 de marzo de 2016; empero, el importe de sus beneficios ya fueron depositados a sus cuentas personales y dispuestos por los interesados, tal como consta de las cartas dirigidas al banco; vi) La Cooperativa siempre cumplió con el pago de salarios, en la actualidad la institución no tiene dinero para pagar sueldos, comprar insumos, repuestos, abonos, herbicidas y otros, ya que están a punto de entrar en quiebra, motivo por el cual no se puede contratar personal al estar con tres gestiones en pérdida como consta de los balances; vii) La conminatoria de reincorporación transgrede los derechos de la Cooperativa quien otorga fuentes de trabajo en la región, ya que se interpretó y aplicó erróneamente lo dispuesto por la RM 551/06 de 6 de diciembre de 2006, siendo que el procedimiento para el trámite de reincorporación de trabajadores despedidos por causas no previstas por el art. 16 de la LGT, están establecidas en el Capítulo II, del art. 7 al 18 de la citada Resolución, por lo que la conminatoria emitida es nula de pleno derecho al carecer de valor legal; viii) Se ha realizado varias reuniones con todos los trabajadores de la Cooperativa, a las que asistieron los accionantes, en las mismas se propuso a todos los trabajadores realizar contratos indefinidos pero en forma gradual; es decir, a tres trabajadores en esta gestión y así sucesivamente, aquellos trabajadores que aún no sean contratados de manera indefinida se les ofreció trabajo temporal cuando se firme el contrato de zafra con el ingenio, propuesta que fue aceptada; y, ix) No se ha vulnerado su derecho al trabajo, ya que la Cooperativa otorga trabajo de acuerdo a sus posibilidades económicas y su escala salarial, por lo que solicita se deniegue la presente acción.
En el presente caso, los accionantes denuncian vulneración de sus derechos a contar con un contrato de trabajo indefinido, a la estabilidad laboral y al trabajo, al considerar que los ahora demandados han realizado los siguientes realizaron los siguientes actos ilegales: i) El incumplimiento de la conminatoria de reincorporación de 24 de febrero de 2016, emitido por la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, tras el reclamo de su despido ilegal e injustificado al no haberse considerado que se celebraron más de siete contratos de trabajo en tareas propias y permanentes de la empresa y que operaba la tácita reconducción; y, ii) La no cancelación del subsidio de frontera, vacaciones y pago o aportes correspondientes a la AFP.
Previamente, antes ingresar al análisis de fondo, corresponde señalar que habiéndose denunciado la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, no corresponde en el presente caso exigir al accionante el agotamiento previo de otras vías o recursos ante la jurisdicción laboral, precisamente en consideración a la naturaleza de uno de los derechos que alegan como vulnerado -estabilidad laboral-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- V.
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.4.1. Del derecho al trabajo en el marco de la norma fundamental
- el derecho al trabajo es de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las condiciones y requerimiento del mismo, y según la disposición normativa que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental, supone que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas, de una remuneración justa que les asegure para sí y sus familias en condiciones de subsistencia digna y respetable y un salario equitativo por un trabajo efectuado, sin ninguna distinción, salvo que incurra en actos que den lugar a la conclusión de la relación laboral previstos en la ley
- III.4.2. Del derecho a la estabilidad laboral
- principio de la continuidad de la relación laboral,
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- y no así la de establecer o reconocer derechos laborales a favor de una u otra persona, ya que dicha labor corresponde realizarla únicamente a la jurisdicción laboral ordinaria, a través de las instancias reconocidas por ley.
- Fragmento 32
- concedido
- CONFIRMAR en parte