SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
concedió
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 21 de abril de 2016, cursante de fs. 106 vta. a 112, concedió la tutela solicitada con costas para la parte demandada, disponiendo que la Cooperativa Agropecuaria “1 de Septiembre Bermejo Ltda.”, de cumplimiento a la conminatoria emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo y reincorpore de manera inmediata a su fuente laboral a los accionantes en las labores que desempeñaban, debiendo reponerse los sueldos devengados desde el momento del despido sin afectar las condiciones laborales, en base a los siguientes fundamentos: a) A partir de la nueva visión del Estado Social de Derecho, la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida a proteger a las trabajadoras y los trabajadores del país contra el despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se denomina causas legales de retiro, para tal efecto se ha instituido un procedimiento administrativo sumarísimo, otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, para establecer si el retiro es justificado o no y luego proceder a la emisión de una conminatoria de reincorporación sin perjuicio de que se pueda recurrir a la jurisdicción constitucional; b) El derecho al trabajo, por ende la estabilidad laboral emana de la esfera de la libertad, como la facultad y potestad que tiene todo individuo para desarrollar toda actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario así como el de su familia, el derecho a la estabilidad laboral proviene del derecho al trabajo denominado como continuidad laboral que da origen a la inamovilidad laboral en el entendido de que el trabajo es la principal o la única fuente de ingresos económicos para el trabajador, por lo que los contratos deben consolidar los mejores beneficios para éste y establecer una relación jurídica permanente; c) Por el principio de estabilidad laboral se manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante la vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen su despido, como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; d) Los accionantes denunciaron que venían cumpliendo funciones como peones en las labores agropecuarias en la Cooperativa Agropecuaria “1 de Septiembre Bermejo Ltda.”, hasta el momento en que fueron retirados de forma intempestiva, sin que se les explicara o dieran razón para ello; e) Tal actitud asumida de manera intempestiva se constituye en un despido sin causa justificada que demuestra una actitud ilegal y sin sustento jurídico, más aún al no haberse considerado que no está permitido la celebración de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones establecidas para el empleador opera el hecho de que el contrato a plazo fijo se convierta en uno indefinido; y, f) Los accionantes en forma posterior acudieron a instancias administrativas de la Jefatura Regional del Trabajo, donde se emitió la conminatoria de reincorporación que exhorta a la firma de un contrato a plazo indefinido y la cancelación de sus sueldos devengados y derechos laborales, notificada al representante legal de la Cooperativa, empero, no se evidencia que la conminatoria haya sido objetada en la vía judicial o judicatura laboral conforme establece la “SC 0177/2012”, sino un caso omiso de la misma, conforme se evidencia del acta de certificación “de fojas 81”, por lo que su incumplimiento constituye una vulneración a los derechos fundamentales invocados por los ahora accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- V.
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.4.1. Del derecho al trabajo en el marco de la norma fundamental
- el derecho al trabajo es de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las condiciones y requerimiento del mismo, y según la disposición normativa que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental, supone que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas, de una remuneración justa que les asegure para sí y sus familias en condiciones de subsistencia digna y respetable y un salario equitativo por un trabajo efectuado, sin ninguna distinción, salvo que incurra en actos que den lugar a la conclusión de la relación laboral previstos en la ley
- III.4.2. Del derecho a la estabilidad laboral
- principio de la continuidad de la relación laboral,
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- y no así la de establecer o reconocer derechos laborales a favor de una u otra persona, ya que dicha labor corresponde realizarla únicamente a la jurisdicción laboral ordinaria, a través de las instancias reconocidas por ley.
- Fragmento 32
- concedido
- CONFIRMAR en parte