SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2016-s2
Fecha: 08-Ago-2016
1)
Pablo Guzmán López, Fiscal de Materia de Santa Cruz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Lo argumentado por la parte accionante describe parcialmente las investigaciones llevadas contra Ana Belén Camacho Gonzáles, quien junto a otros familiares suyos como Selva Camacho Gonzáles, que trabajó durante muchos años en YPFB, aprovechando sus contactos crearon empresas para adjudicarse trabajos y servicios a favor de la nombrada entidad, sin que éstos fueran realizados sino por otras que subcontrataba haciéndose pasar como funcionaría de Yacimientos; 2) El 3 de junio de 2015, YPFB presentó una denuncia contra la ahora accionante sindicándola en primera instancia por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, la que fue admitida y remitida a conocimiento de control jurisdiccional; asimismo, en la ciudad de La Paz existían otras investigaciones en su contra porque realizó contratos con varias empresas utilizando similar procedimiento, es decir se adjudicaban obras que no realizan; 3) La accionante fue citada a prestar declaración informativa policial conforme a procedimiento sin que en ningún momento se vulneren sus derechos constitucionales, actuado que inclusive fue suspendido en varias oportunidades por cruce con su recarga laboral así como por inasistencia de la imputada; empero, una vez que fue desarrollada decidió acogerse al derecho al silencio, inclusive se le preguntó si ofrecería documentación alguna a efecto de desvirtuar los riesgos procesales, pero no lo hizo conforme consta en el acta respectiva, salvo al momento de concluir su declaración en que señaló que tenía un certificado de nacimiento, refiriendo su abogada que la presentaría en audiencia de medidas cautelares, por lo que una vez elaborada la resolución de aprehensión en su contra fue notificada con la misma, presentándose luego la imputación formal en el plazo y tiempo a la Jueza de control jurisdiccional; 4) Desarrollada la audiencia de medidas cautelares por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, la accionante tuvo que ser asistida por defensores de oficio por haber concurrido sola y voluntariamente provocó su indefensión al no presentar prueba alguna, tanto que ni siquiera en dicho actuado presentó documento alguno o el certificado de nacimiento que extrañamente da a conocer en la audiencia pública, desarrollándose dicho actuado conforme a procedimiento; 5) Niega que se hayan vulnerado los derechos de la accionante al admitirse la Resolución de aprehensión en su contra por cuanto como representante del Ministerio Público podía tomar dicha decisión de concurrir el art. 226 del CPP, los elementos indiciarios dieron lugar a que era necesaria su presencia; además la Fiscalía no puede inventarse documentación para que se enerven riesgos procesales siendo obligación de la sindicada tomar los recaudos necesarios para destruir la pretensión de tomar una decisión extrema; sin embargo, la imputada no presentó ni uno, la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, “señala que sí se verifica la ilegalidad de la aprehensión conllevará dice la aplicación de responsabilidades para quien corresponda empero una eventual decisión posterior de ejecución de una medida cautelar modifica completamente las razones de su privación de libertad habida cuenta que al afectado a partir de ese momento procesal debía mermado su derecho a la libertad en virtud a otros motivos…”; y, 6) La decisión del juez cautelar no es arbitraria sino emerge de una revisión del cuaderno procesal y de los elementos indiciarios conforme lo exige el art. 233 del CPP, y el hecho que la autoridad a cargo del control jurisdiccional manifieste que el tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado tiene coherencia con la petición que se hizo por vía de la complementación, habida cuenta que dicho ilícito es un delito de corrupción previsto en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, mismo que la imputada no logró desvirtuar, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante de YPFB
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. El Juez cautelar como encargado del control de la investigación
- el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo