SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2016-s2
Fecha: 08-Ago-2016
denegó
El Tribunal Onceavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2016 de 8 de abril, cursante de fs. 147 a 149, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 226 del CPP, establece las facultades de aprehensión que tiene el Fiscal de Materia que investiga un hecho delictivo, en el caso concreto se entiende que el Fiscal de Materia codemandado procedió a la aprehensión de la ahora accionante porque en ese momento existían suficientes indicios referentes al delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, se tiene también que el art. 233 y 234 del citado Código, determina cuáles son los requisitos para la detención preventiva y los que debe cumplir toda persona imputada para desvirtuar los riesgos de obstaculización y de fuga entre otros, los mismos que de ser considerados luego de un análisis integral el Juez ordenará la libertad del imputado ya sea irrestricta o bajo medidas sustitutivas conforme al art. 240 del CPP; por último en caso de ser interpuesto el recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 de este Código, el art. 398 de dicho cuerpo legal indica que los Tribunales circunscribirán sus resoluciones en aspectos cuestionados de la resolución; ii) Revisada las actas del cuaderno procesal, evidentemente existe una resolución de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia; posteriormente, una imputación con aprehendido presentada el 16 de octubre de 2015, ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción del departamento de Santa Cruz, quien señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para la misma fecha a horas 15:30; empero, al no haberse llevado a cabo la misma por ausencia de las partes fue remitida al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, quien la fijó para el 17 del indicado mes y año, que instaló la audiencia, revisada que fue el acta respectiva no se evidencia que los abogados o el abogado de la imputada ahora accionante Ana Belén Camacho Gonzáles hubiera manifestado o formulado incidente alguno referente a una aprehensión ilegal, siendo únicamente evidente que el Juez de la causa determinó la detención preventiva en base a los arts. 234. 1, 2 y 6; así como al 235.1 y 2 del indicado Código; y, iii) Apelada que fue dicha Resolución conforme consta y se evidencia en el cuaderno procesal los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tampoco se manifiestan sobre la supuesta aprehensión ilegal, toda vez que no fue indicada en la audiencia cautelar y solamente se confirma la Resolución venida en apelación, por falta de resolución referente a los riesgos procesales y por haber precluido los derechos para reclamar los incidentes indicados, toda vez que en dicho actuado no se podían considerar nuevos documentos, por lo que se evidencia que las autoridades demandadas cumplieron con el art. 239 del CPP, y dejando solamente como delitos investigados o a investigarse los de falsificación, falsedad material y uso de instrumento falsificado.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante de YPFB
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. El Juez cautelar como encargado del control de la investigación
- el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo