SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2016-s2

Fecha: 08-Ago-2016

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Como emergencia de dos denuncias presentadas en su contra y otros ante el Ministerio Público de La Paz y Santa Cruz por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), su persona y varios de sus familiares fueron sometidos a procesos penales por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y otros, imponiéndole en el primero mediante Resolución “64/2014” de 11 de febrero, medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre estas su detención domiciliaria en Santa Cruz, una fianza económica de Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos), arraigo y no comunicarse con los otros coimputados; asimismo, el 18 de agosto de 2015, fue notificada con una segunda imputación formal presentada en Santa Cruz por el Ministerio Público a denuncia de YPFB, por los supuestos delitos de enriquecimiento ilícito y otros, contra la cual habiendo planteado incidente de actividad procesal defectuosa por doble procesamiento ilegal por el mismo hecho, la autoridad a cargo del control jurisdiccional, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del referido departamento, mediante Auto 127/15 el 23 de octubre, declaró fundado y probado su incidente, ordenando la remisión de antecedentes del proceso a la ciudad de La Paz, unificando ambos casos; contra el cual, la parte civil planteó recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de resolución.

El 16 de octubre de 2015, no obstante que su persona cumplió fielmente con las medidas sustitutivas impuestas, luego de haber sido citada a prestar declaración informativa policial en condición de denunciada por YPFB, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, falsedad material y uso de instrumento falsificado, fue ilegal e indebidamente aprehendida por Pablo Guzmán López, Fiscal de Materia de Santa Cruz dependiente de la Unidad Especializada en la Persecución de Delitos de Corrupción -ahora codemandado-, procediendo la misma fecha a presentar imputación formal en su contra ante la nombrada Jueza Primera de Instrucción y Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, quien a pesar de haber señalado audiencia de imposición de medidas cautelares para el mismo día a horas 15:00, suspendió la misma por no encontrarse presente el Ministerio Público tampoco su persona al estar aprehendida, remitiendo la imputación con aprehendido ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, recayendo su conocimiento en su homólogo Cuarto, quien señaló audiencia para el 17 de octubre de 2015, a horas 13:00.

Instalada la audiencia de imposición de medidas cautelares, el Ministerio Público fundamentó la imputación formal en su contra sobre los hechos por los cuales YPFB consideraba que su accionar fue ilegal y que había ocasionado daño al patrimonio de YPFB, por lo que su defensa sustentó en dos aspectos esenciales; el primero en no existía relación entre los hechos expuestos en la imputación formal con las pruebas presentadas que demuestren que su persona al haberse adjudicado servicios prestados a YPFB había incrementado desproporcionalmente su patrimonio mucho menos causado daño al de dicha entidad, lo que -a su decir- significaba que la inclusión del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado era sólo un justificativo para su aprehensión al momento de su declaración informativa policial, de modo que no existiría elemento de convicción suficiente que justifique la imputación del dicho delito contra su persona; por consiguiente, que respecto a éste no se cumpliría con la exigencia del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, hizo conocer a la autoridad a cargo del control jurisdiccional que su persona estaba gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva en un proceso iniciado por los mismos denunciantes en La Paz, básicamente por ser madre lactante con un hijo menor de un año, solicitando en mérito a ello se aplique lo establecido en el art. 232 del CCP último parágrafo, habida cuenta que estando con detención domiciliaria las veinticuatro horas y escolta policial y estar arraigada sería imposible que realice actos preparativos de fuga y obstaculización, debiendo aplicarse las medidas establecidas en el art. 240 del Código ya citado.

Sin embargo, luego de las fundamentaciones y alegatos de las partes, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado- dispuso su detención preventiva al concurrir los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 6 y 235.1 y 2 del CPP; determinando al presunto delito de enriquecimiento ilícito que al no existir suficientes elementos de convicción sino considerables sumas reales por las cuales fue comprometida una actividad laboral, no concurriría plenamente lo previsto en el art. 233.1 del mismo Código; asimismo, con referencia a los otros delitos refirió que si existían suficientes elementos de convicción de su autoría; y con relación a su solicitud de aplicar lo establecido en el art. 232 del CPP, indicó que para el análisis de dicha normativa no contaban con un elemento objetivo que era el certificado de nacimiento del niño, concluyendo que concurrían los requisitos contenidos en art. 233 del CPP, con relación a los tipos penales de falsedad material y uso de instrumento falsificado; sin embargo, solicitada que fue vía complementación y enmienda por la parte civil, contradictoriamente aclaró dicho fallo, manifestando respecto al delito de enriquecimiento ilícito que sí concurría del art. 233.1 del referido Código; motivo por cual en aplicación de lo establecido en los arts. 251 y 403 del Adjetivo Penal, planteó recurso de apelación incidental.

Producto de la impugnación planteada tanto por la parte civil como imputada, el 21 de enero de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, confirmó el fallo recurrido estableciendo que concurría el art. 233.1 del CPP, respecto a los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, toda vez que estaba claro que la imputada estaba siendo procesada por los delitos referidos; ratificándolos a la complementación y enmienda solicitada por la parte civil respecto a la concurrencia o no del art. 233.1 del CPP, con relación al delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado, señalando dicho Tribunal que la petición era ambigua con esa Resolución confirmó los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, en mérito a lo cual, su defensa no obstante a la aclaración realizada en audiencia conforme al art. 125 del CPP, solicitó aclaren y enmienden en sentido de que se habría confirmado que no existían elementos de convicción que respalden el art. 233.1 del Adjetivo Penal, respecto al delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado y sólo confirmen su aprehensión y detención preventiva por los otros delitos señalados, reparen su derecho a la libertad, habida cuenta que se confirmaría que el proceso investigativo en que fue aprehendida al prestar declaración informativa policial eran delitos cuya pena es de uno a seis años de privación de libertad, por lo que no era procedente su privación de libertad, incumpliéndose lo establecido en el art. 226 del CPP, que exige que el delito sea sancionado con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, por lo que correspondía declarar su aprehensión ilegal por parte del Ministerio Público y se determine su libertad bajo medidas favorables; empero, los Vocales demandados, rechazaron su solicitud con el simple argumento de que no correspondía su petición al ser un caso cerrado que no tenía apelación ninguna para poder absolver esa duda.

Puntualiza que las autoridades demandadas al haber validado a su turno su privación de libertad sin considerar que en el proceso penal seguido en su contra se forzó la inclusión del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado para justificar su aprehensión ilegal cuando era procesada sólo por la supuesta comisión de los delitos de falsedad materia y uso de instrumento falsificado, ocasionaron la vulneración sus derechos invocados.