SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2016-S2

Sucre, 8 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 14845-2016-30-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 1/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 860 a 865 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Antonio Ríos contra María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y Marco Antonio Miranda Castro, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de abril de 2016, cursante de fs. 819 a 828 vta.; y, de subsanación de 20 y 22 de igual mes y año, (fs. 833 a 835 y a 848), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la relación concubinaria que mantuvo con Deysi Doris Enríquez Torca desde la gestión 2000 a 2007, procrearon dos hijos, por lo que durante este lapso adquirió junto a ésta varios bienes muebles e muebles sujetos a registro entre éstos una casa ubicada en calle Colombia 220 esquina Luís Espinal de la zona de ciudad Satélite, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real 5.01.01.0002748, que por la confianza existente con su conviviente permitió que la titularidad fuese tramitada a su nombre; posteriormente, refiere que previo trámite de dispensa judicial en el que se hizo notar que convivían desde hace cuatro años, el 2 de febrero de 2007, contrajeron matrimonio.

Sin embargo, al haber sido víctima de agresiones físicas y psicológicas de parte de su conyugue, el 28 de agosto de 2013, interpuso demanda de divorcio ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia del departamento de Potosí, haciendo conocer al Juez de la causa la existencia de bienes gananciales, entre los cuales el citado bien inmueble, situación por la cual fue señalada audiencia de inspección ocular para verificar los mismos; empero, en la inspección se les impidió el ingreso al inmueble antes referido, manifestando que fue transferido a otra persona, por lo que el 26 de junio de 2014, su cónyuge adjuntó al proceso en calidad de prueba el Testimonio Notarial de 10 abril de igual año, demostrando aparentemente la venta del inmueble aludido en favor de Delfina Rojas Jancko, en la suma de Bs100 000.-(cien mil bolivianos). En este antecedente refiere que en el citado proceso ya existe Sentencia donde se determinó el divorcio y la guarda de sus hijos a su favor, Sentencia que fue recurrida por la demandada en apelación; posteriormente, interpuso recurso de casación, impugnando sólo con relación a la causal de divorcio y no así con relación a los bienes gananciales.

Ante estos hechos su persona planteó demanda penal por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado contra su cónyuge y la persona que adquirió el inmueble antes referido adjuntando la prueba pertinente y cumpliéndose los requisitos para su procesamiento penal, la existencia del hecho, participación del sujeto y responsabilidad del agente; a cuyo efecto la parte imputada opuso excepción de prejudicialidad ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de ese departamento -ahora codemandado-, basando incorrectamente su petición en la existencia del proceso de divorcio que en su concepto definiría la calidad de bienes gananciales, sin considerar que la finalidad del mismo era la desvinculación familiar cuyo efecto por lógica consecuencia generaba un efecto jurídico distinto al del ámbito penal; empero, no obstante de haber respondido negativamente a dicha petición, el Juez a quo, con argumentos contrarios declaró probada la excepción planteada disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que concluya la demanda de divorcio.

Contra dicha Resolución en tiempo legal y oportuno planteó recurso de apelación incidental, aduciendo que el razonamiento del Juez a quo era erróneo debido a el resultado del proceso de divorcio no llevaría a conocer la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, indicando además que si bien su persona respondió negativamente a la excepción planteada adjuntando documentación relevante a fin de demostrar la inexistencia de elementos que tornen viable la prejudicialidad porque el divorcio únicamente define la desvinculación de los esposos; la nombrada autoridad de forma arbitraria omitió efectuar la compulsa real de los hechos por los cuales se imputa, como la venta de bienes sin autorización de uno los cónyuges, la simulación de venta sin que exista entrega de dineros y la utilización de documentos notariales que acreditaban que dentro del proceso judicial familiar se utilizaron documentos falsos con la única intención de desposeerlo de sus bienes llegándose a transferir el bien inmueble de su copropiedad sin su consentimiento, dichos extremos no fueron tomados en cuenta por el Juez codemandado, emitiendo una resolución sin la debida fundamentación lesionando su derecho al debido proceso.

Sin embargo de ello, mediante Auto de Vista 81/2015 de 27 de octubre, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmaron la Resolución impugnada sin la debida fundamentación y motivación, manifestando que substancialmente concurría la procedencia de la excepción de prejudicialidad por la vigencia del proceso de divorcio que dispuso que en ejecución de sentencia previa comprobación de los bienes gananciales y deudas o cargas de la comunidad de gananciales se procederá a su posterior división, constituyendo un atentado a sus derechos constitucionales al reatarlo a un proceso ordinario familiar cuyo trámite aún no existe y que debe sustanciarse en ejecución de la citada Sentencia de divorcio; es decir, que los Vocales demandados efectuaron un análisis incorrecto sobre los elementos de los tipos penales denunciados, al determinar su dependencia del proceso extrapenal, señalando respecto al delito de falsedad ideológica que éste se definirá con el incidente de división de gananciales, ya que antes no se puede manifestar la existencia o no de la falsedad material; sobre el delito de uso de instrumento falsificado, concluyeron que si bien es un delito autónomo pero no puede negarse la incidencia del supuesto inherente al dato falso lo que condiciona la concreción de un documento falso que fue usado.

Finalmente manifiesta que las resoluciones pronunciadas a su turno por las autoridades demandadas al señalar que el proceso penal depende del proceso de divorcio, añadiendo además la previa comprobación de gananciales y consiguiente división y partición de bienes para conocer si los elementos de los tipos penales se encuentran presentes, sin efectuar precisión alguna, delegando la labor de determinar la existencia de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato a responsabilidad a una autoridad especializada en materia familiar constituyen una aberración jurídica que quebranta lo dispuesto en art. 122 de la CPE, al igual que las leyes especiales; vulnerando su derecho al debido proceso en cuanto al componente juez natural; así como su acceso a la justicia al paralizar ilegalmente el proceso penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de deber de fundamentación, juez natural y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 120, 180.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 81/2015 de 27 de octubre, y se emita nueva resolución acorde a la doctrina legal aplicable dando lugar a la apelación incidental, ordenándose en consecuencia se revoque la decisión del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí -codemandado- declarando improbada la excepción de prejudicialidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública 26 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 854 a 859 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad el memorial de demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pese a su legal notificación, cursante a fs. 851 y vta., no presentaron informe alguno tampoco asistieron a la audiencia pública.

Marcos Antonio Miranda Castro, Juez Segundo en lo Penal del departamento antes mencionado, a través de informe escrito de 22 de abril de 2016, cursante de fs. 844 a 845, informó que: a) En cuanto a la forma fueron cumplidos a cabalidad los requisitos del debido proceso en la tramitación de la excepción de prejudicialidad que dio lugar a declararla fundada, siendo confirmada en apelación, habiendo actuado en el momento pertinente sin haber coartado, lesionado derechos o garantías constitucionales del accionante; sin embargo, pretende vía constitucional la revisión de las resoluciones emitidas en primera instancia y apelación buscando que no se efectivice lo dispuesto en el fallo recurrido; b) En cuanto al fondo, niega que la Resolución de prejudicialidad interpuesta por Daysi Doris Enríquez, disponga la suspensión del proceso beneficiando colateralmente a la co-imputada Delfina Rojas Jancko Luna, pues dicha determinación dispone la suspensión del proceso hasta tanto culmine la demanda de divorcio, entendiéndose que fue en favor de la recurrente porque así fue planteado, en todo caso de no ser entendida debió solicitar complementación o enmienda respecto a la persona conforme dispone el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no lo hizo, requiriendo por la vía constitucional subsanar un acto donde no existe defecto absoluto;   c) Es evidente que el Auto Supremo no determinará la transferencia del bien o dejará sin efecto el uso de instrumento falsificado, así como no es competencia de la Sala Familiar el juzgamiento de delitos, pues el sentido de la excepción opuesta no era ese, sino al estar pendiente el recurso de casación la Sentencia dictada en proceso de divorcio aún no se encontraba ejecutoriada; es decir, no existía resultado cierto sobre la disolución de matrimonio de las partes tampoco sobre sus efectos, entre ellos la división de bienes gananciales, implicando que en esa instancia recién se conocerá qué bienes son gananciales y cuáles son propios, pudiendo recién a partir de ello configurarse algún delito sobre actos que impliquen la disposición de bienes ajenos, lo contrario sería adelantar criterio definiendo a quién pertenecen los bienes, incluso en medida cautelar; d) El accionante afirma ilógica e irracionalmente que no se hubiese individualizado los tipos penales de estelionato y uso de instrumento falsificado, que son dependientes de la excepción planteada, cuando contradictoriamente en su querella la calificación que se hizo sobre los supuestos delitos responden a la transferencia de un bien que cree que es ganancial y no propio de su esposa; es decir, se habló de un bien que será definido en ejecución de sentencia, por encontrase en trámite con recurso de casación; y, e) La paralización de la causa para Delfina Rojas Jancko co-querellada, aún no fue dispuesta lo que implica que si puede continuar el proceso respecto a ella; empero, en algún momento se paralizará el mismo por la individualidad en el cual se involucra a dos personas, por lo que se considera que la acción interpuesta no tiene consistencia legal.

 

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Deysi Doris Enríquez Torca y Doris Enríquez Torca, terceras interesadas, pese a su legal notificación no asistieron a la audiencia pública.

I.2.4. Resolución

La Jueza Séptima Pública Civil y Comercial del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 860 a 865 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de 1 de septiembre de 2015, emitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -codemandado- cumple con los presupuestos legales de fundamentación, toda vez que ante la interposición de la excepción de prejudicialidad planteada relata los hechos fácticos y jurídicos entre ellos los alcances normativos, además de considerar el proceso familiar anterior al proceso penal de su conocimiento, con la característica de no estar concluida su relevancia respecto a los bienes gananciales cuya titularidad no es conocida para proseguir el proceso penal y los posibles efectos legales de anulación por falta de individualización de los bienes propios o gananciales que recién serían conocidos en ejecución de sentencia de un proceso de divorcio que se encuentra en casación; 2) La Resolución dictada denota la necesidad de conocer previamente la titularidad sobre los bienes inmuebles presuntamente gananciales de cuya comprobación recién serían identificados los tipos penales y una posible autoría atribuible a la parte imputada por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, a la tercera interesada y ex cónyuge del accionante precisamente porque éste, antes y aún en oportunidad de oponer la acción tutelar aduce a la fundamentación fáctica de hechos que el objeto de la demanda constituiría un inmueble considerado como ganancial, por lo que resulta correcta la admisión de la excepción interpuesta, además de constar el argumento fáctico y jurídico, se establece que existe correspondencia plena entre la excepción de prejudicialidad interpuesta, las consideraciones formuladas por el juzgador en el entendido de resultar necesario el conocimiento previo de certeza legal de si el bien inmueble que suscita la demanda penal interpuesta pertenece o no en   co-propiedad al demandante ahora accionante, de lo que se extracta que la resolución formulada por el Juez Instructor resulta fundamentada y accesible al entendimiento de las partes y no carece de fundamentación como señala la parte accionante; 3) El Auto de Vista 81/2015 de 27 de octubre, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, contiene los elementos básicos de la fundamentación debida, toda vez que incluso de manera más amplia dan a conocer en Resolución que confirma los actos del inferior en el entendido de referir a la defensa que motivó la interposición de excepción de prejudicialidad, pertinencia en cuanto a la necesidad de conocer la calidad de derecho propietario que pudiera asistir a las partes para su consideración en proceso penal, ratificación de congruencia entre lo tramitado y lo dispuesto por el Juez inferior incluida la valoración de la prueba consistente en la acreditación de proceso de divorcio, constando la normativa aplicable al caso, haciéndola igualmente entendible a las partes no evidenciándose que carezca de motivación; 4) Las Resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas tampoco vulneran el debido proceso en relación a su elemento al juez natural, porque de ninguna manera determinan que vía familiar se dilucidará la responsabilidad penal de la parte demandada en esa jurisdicción, inequívocamente está direccionada a conocer la calidad del bien inmueble en cuanto a su titularidad al ser identificado como ganancial, situación jurídica que solamente puede ser conocida en ejecución de sentencia dispuesta en proceso de divorcio sostenido entre el accionante y Daysi Doris Enríquez Torca, ahora co-imputada en el proceso penal, a consecuencia de declararse probada la excepción de prejudicialidad cuya finalidad procesal es la de dilucidar situaciones legales con carácter previo al ingreso en determinado proceso como es el caso de análisis, haciendo notar que la resolución dictada el Juez Instructor en lo Penal suspende el proceso empero no coarta si fuera el caso su posterior tramitación una vez que se configure el tipo penal; y, 5) Las resoluciones impugnadas y pronunciadas por los demandados aseguran que el proceso penal interpuesto no continúe con vicios de nulidad, ameritando su previa tramitación en la vía familiar, en donde lógicamente se dilucidarán y resolverán las controversias de las partes en cuanto a la certeza de la titularidad sobre bien inmueble que motivó el proceso en la vía penal, más aún si la parte accionante no desvirtúa por medio probatorio alguno que sea innecesario conocer previamente el dato de a quién corresponde la titularidad o co- titularidad del bien inmueble descrito en demanda penal, por lo que no se ocasionó ningún agravio a la parte accionante por cuanto las autoridades demandadas obraron y dictaron las Resoluciones acorde a los antecedentes del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Mediante Sentencia 76/14 de 7 de noviembre 2014, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de Potosí, se declaró probada la demanda de divorcio interpuesta por Félix Antonio Ríos contra Deysi Doris Enríquez Torca por la causal prevista en el inc. 4) del art. 130 del Código de Familia (CF); probada en parte la acción reconvencional impetrada por la demandada contra Félix Antonio Ríos; asimismo, respecto a ésta, probada por la causal prevista en el inc. 4 del art. 130 del CF, improbada en lo relativo a la causal prevista en el inc. 1) del citado precepto legal; improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el demandado Félix Antonio Ríos; sin costas por ser proceso doble; en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a los nombrados esposos, determinando expresamente con relación a los bienes que en ejecución de Sentencia, previa comprobación de los gananciales y deudas o cargas de la comunidad de gananciales, se proceda a su posterior división y partición. Resolución contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación (fs. 41 a 46 vta.).

                                                                                                            

II.2.    Cursa Auto de Vista 15/2015 de 3 de febrero, por el cual la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó parcialmente la Sentencia 76/14, y deliberando en el fondo revocó en lo referido a las medidas de disposición de la guarda de la menor NNN en favor de la madre, disponiendo en su lugar que la indicada menor conjuntamente su hermano NNN, queden bajo la guarda del padre; fallo que habiendo sido recurrido en casación el 23 del indicado mes y año, por Deysi Doris Enríquez Torca (fs. 24 a 27), por Auto Supremo 14/2016 de 15 enero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, con costas señalando que la pretensión principal debatida era una resolución no recurrible (fs. 51 a 53 vta. y 127 a 130).

II.3.    El 26 de mayo de 2015, Félix Antonio Ríos presentó denuncia penal ante Ministerio Público contra Deysi Doris Enríquez Torca y Delfina Rojas Jancko, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dentro del cual mediante requerimiento de 29 del indicado mes y año, el Fiscal de Materia asignado al caso dio aviso de investigaciones al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de ese departamento; asimismo, memorial de 23 de junio del citado año, presentado ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí -ahora codemandada- comunicó ampliación de la denuncia formulada contra la demandada Deysi Doris Enríquez Torca, por la presunta comisión del ilícito de estelionato, al haber efectuado la transferencia del bien inmueble ubicado en calle Colombia 220 esquina Luís Espinal de la zona de ciudad Satélite de Potosí, registrado bajo el folio real 5.01.1.01.0002748, en favor de Delfina Rojas Jancko, sin su consentimiento, al constituir el bien inmueble transferido un bien ganancial (fs. 3 a 18).

II.4.    Por memorial de 26 de junio de 2015, Deysi Doris Enríquez Torca, interpuso ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, excepción de prejudicialidad, bajo el fundamento de que existe un proceso de divorcio entre Félix Antonio Ríos y su persona, dentro el cual la Sentencia emitida no se encontraba ejecutoriada por estar pendiente de resolución el recurso de casación opuesto por su persona; asimismo, que en ejecución de sentencia debía procederse a la partición y división de bienes gananciales, de la cual dependía el proceso penal instaurado en su contra (fs. 47 a 49 vta.).

 II.5.   Mediante Resolución de 1 de septiembre de 2015, el Juez antes referido, declaró fundada la excepción de prejudicialidad opuesta por Deysi Doris Enríquez Torca, ordenando la suspensión del proceso penal hasta que culmine la demandada de divorcio; es decir, adquiera la calidad de cosa juzgada, debiendo las partes hacer llegar dicha determinación cuando la sentencia esté ejecutoriada para fines de continuar con la causa penal si amerita el caso y los elementos constitutivos del tipo penal alcanzan para la investigación; fundamentando que: i) Existía una demanda de divorcio y su reconvención de 2013, que aún no había concluido por estar pendiente de resolución el recurso de casación; y, ii) La ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso de divorcio; incidiría en la investigación penal, máxime si aún no se individualizó los bienes propios o gananciales, que obviamente previa ejecutoria recién en ejecución de sentencia se lo hará por disposición de la ley (fs. 97 a 98 vta.).

II.6.    Contra la Resolución que antecede, el 4 de septiembre de 2015, Félix Antonio Ríos interpuso recurso de apelación incidental, solicitando con similares argumentos a la acción de defensa, se declare procedente su recurso e improbada la excepción de prejudicialidad planteada (fs. 99 a 102 vta.).

II.7.    Mediante Auto de Vista 81/2015 de 1 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso interpuesto por Félix Antonio Ríos, con los siguientes fundamentos: a) Sobre la Resolución de prejudicialidad impugnada, analizada a la luz del contexto normativo y doctrinario sustancialmente se asume su concurrencia, por la vigencia de un proceso de divorcio y la determinación emergente de la desvinculación que dispone que en ejecución de sentencia previa comprobación de los bienes gananciales y deudas o cargar de la comunidad ganancial, se procederá a su posterior división; b) En ese sentido, respecto a los delitos imputados como falsedad ideológica incurso en el art. 199 del Código Penal (CP), al existir bienes gananciales, que en ejecución de sentencia vía incidental se dividirán estos bienes, se infiere que al tener que emitirse una resolución que determine legalmente la existencia de la comunidad de gananciales o no dicho aspecto es relevante respecto a la introducción del dato falso relativo a que no sea la única propietaria, ya que la jurisdicción familiar tiene esa competencia de acuerdo a la ley para determinar la existencia de comunidad de gananciales; en consecuencia, a efecto de la procedencia de la excepción en debate se advierte que se requiere esa condición para su procedencia; c) Sobre el uso de instrumento falsificado, se precisó que el mencionado tipo penal aunque es un delito autónomo, no puede negarse la incidencia del supuesto inherente al dato falso lo que condiciona la concreción de un documento falso que fue usado; d) Sobre el tipo penal de estelionato, se alega una disposición no consentida de bienes gananciales; consecuentemente, la determinación jurisdiccional sobre la comunidad de gananciales a efectos de una libre disposición es de relevancia para determinar el elemento relativo a la mancomunidad conforme la competencia de la jurisdicción familiar; en consecuencia, la propiedad y disponibilidad o no; y, e) De lo glosado se evidencia que se requiere una titularía concreta sobre los objetos materiales de los delitos imputados, la cual está condicionada a un procedimiento de orden incidental dentro del proceso de divorcio que determine conforme a la ley la declaratoria de bienes gananciales como efecto de la desvinculación matrimonial que aún no se realizó (fs. 111 a 112 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados los derechos al debido proceso en sus componentes del deber de fundamentación, juez natural y acceso a la justicia alegando que dentro del proceso penal instaurado por su persona contra su ex cónyuge y otra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato: 1) El Juez co demandado, sin la debida motivación y fundamentación declaró probada la excepción de prejudicialidad opuesta por la nombrada procesada, ordenando la suspensión del proceso penal hasta que concluya el proceso de divorcio, sin indicar cuáles eran los elementos individualizados de los tipos penales de los delitos acusados que eran dependientes de la excepción planteada, tampoco de qué manera la conducta de las imputadas podía ser verificada en su calidad de subsunción dentro del trámite de divorcio, limitándose a señalar que debe concluir dicha demanda; y, 2) Los Vocales demandados, reiterando que la excepción planteada dependía de la culminación del proceso de divorcio, declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por su persona, reatándolo a un proceso ordinario familiar que aún no existía y que debía sustanciarse después de la ejecutoria del proceso de divorcio, sujetándolo a las emergencias y duración del mismo, sin fundamentar jurídicamente tampoco doctrinalmente respecto a la pertinencia de la resolución impugnada, menos señalar por qué no procedía el recurso de apelación incidental interpuesto, omitiendo además realizar un análisis integral de la prueba presentada para refutar los argumentos de la excepción planteada, sin absolver todos los puntos recurridos en su impugnación.

En consecuencia, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los alcances del derecho al debido proceso

El art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese concepto la jurisdicción constitucional desarrolló los elementos que comprenden al debido proceso, así la SC 0119/2003-R de 27 de enero. señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Siguiendo la línea jurisprudencial, la SCP 01913/2012 de 12 de octubre, determinó que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, “…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo” (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)” (el resaltado es añadido).

III.2.  La motivación y fundamentación de las resoluciones elemento sustancial del debido proceso

Sobre la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló lo siguiente: “La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo (el resaltado es añadido).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes al deber de fundamentación, juez natural y acceso a la justicia señalando que dentro del proceso penal seguido contra su ex cónyuge Deysi Doris Enríquez Torca y otra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, la citada denunciada opuso excepción de prejudicialidad, alegando la existencia de un proceso de divorcio que definiría la calidad de bienes gananciales sin considerar que la finalidad del mismo era la desvinculación familiar cuyo efecto por lógica consecuencia generaba un efecto jurídico distinto al del ámbito penal; sin embargo, de este criterio equivocado, el Juez    -ahora co demandado- mediante Resolución de 1 de septiembre de 2015, sin la debida motivación y fundamentación declaró probada la excepción de prejudicialidad, disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que concluya el proceso de divorcio, sin indicar cuáles eran los elementos individualizados de los tipos penales acusados que eran dependientes de la excepción planteada, tampoco de qué manera la conducta de las imputadas podía ser verificada en su calidad de subsunción dentro del trámite de divorcio limitándose a señalar que debe concluir dicha demanda.

Resolución que impugnó interponiendo recurso de apelación incidental, con el objeto de que los errores en los que incurrió el Juez demandado se corrigieran; sin embargo, los Vocales ahora también demandados. por Auto de Vista 81/2015 de 1 de septiembre, declararon improcedente su recurso incurriendo en las mismas omisiones, por cuanto reiteraron que la excepción planteada dependía de la culminación del proceso de divorcio, reatándolo a un proceso ordinario familiar que aún no existía y que debía sustanciarse después de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, sujetándolo a las emergencias y duración del mismo sin fundamentar jurídicamente tampoco doctrinalmente, respecto a la pertinencia de la resolución impugnada, menos señalar por qué no procedía el recurso de apelación incidental, omitiendo además realizar un análisis integral de la prueba presentada y sin absolver todos los puntos recurridos en su impugnación.

Precisados los hechos motivo de la acción de amparo constitucional; previo al análisis de la problemática planteada, cabe aclarar que no se efectuará el análisis del Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2005, pronunciado por el Juez codemandado, en razón a que esta Resolución fue impugnada por el ahora accionante interponiendo recurso de apelación incidental, dando lugar a emitirse el Auto de Vista 81/2015, que es la resolución de última instancia en el caso presente, que podía reparar los supuestos agravios ocasionados al accionante, motivo por el cual este Tribunal, únicamente se pronunciará con relación a este último actuado, lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario de esta acción tutelar.

Aclarado este aspecto, lo que delimita el presente análisis al Auto de Vista 81/2015, emitido por los Vocales ahora demandados mediante el cual resolvieron el recurso de apelación incidental formulado por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2015, cuyos fundamentos fueron detallados en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que contrastados con los agravios expresados en el recurso de apelación; se advierte que esta Resolución contiene una fundamentación y motivación razonable, además de haber respondido a todos los agravios expresados en el recurso de apelación, en su estructura general tiene coherencia así como contiene la citas legales que sustentan la determinación adoptada extremos que se constatan de la parte introductiva de la Resolución, en la que se precisó los alegatos de las partes, en base a los cuales en la parte considerativa del Auto de Vista en cuestión, se expuso el fundamento doctrinal y fáctico de la procedencia de la excepción de prejudicialidad interpuesta por la ahora tercera interesada Deysi Doris Enríquez Torca, precisando la debida argumentación que sustenta el fallo de fondo; al concluir que a efecto de la persecución de los delitos atribuidos a la denunciada de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, alegando una disposición no consentida de parte del accionante en la transferencia de un bien inmueble que constituiría un bien ganancial, es de relevancia que la calidad de bien ganancial de este inmueble, sea determinado previamente con plena competencia en la jurisdicción familiar al existir en el caso un proceso de divorcio en el que se determinó la desvinculación matrimonial y en su fase de ejecución se determinará la existencia de bienes gananciales y deudas o cargas de la comunidad ganancial.

Por lo expresado, el Auto de Vista 81/2015, no lesiona los derechos fundamentales invocados por el ahora accionante, toda vez que dicha Resolución fue emitida en el marco del debido proceso en sus  elementos motivación y fundamentación, que de acuerdo a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta labor no necesariamente implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo donde la motivación sea clara y satisfaga todos los puntos demandados, como aconteció en el caso en análisis; consecuentemente, corresponde denegar la tutela pretendida.

Por lo señalado precedentemente, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 1/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 860 a 865 vta., pronunciada por la Jueza Séptima Pública Civil y Comercial del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO



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