SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes al deber de fundamentación, juez natural y acceso a la justicia señalando que dentro del proceso penal seguido contra su ex cónyuge Deysi Doris Enríquez Torca y otra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, la citada denunciada opuso excepción de prejudicialidad, alegando la existencia de un proceso de divorcio que definiría la calidad de bienes gananciales sin considerar que la finalidad del mismo era la desvinculación familiar cuyo efecto por lógica consecuencia generaba un efecto jurídico distinto al del ámbito penal; sin embargo, de este criterio equivocado, el Juez    -ahora co demandado- mediante Resolución de 1 de septiembre de 2015, sin la debida motivación y fundamentación declaró probada la excepción de prejudicialidad, disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que concluya el proceso de divorcio, sin indicar cuáles eran los elementos individualizados de los tipos penales acusados que eran dependientes de la excepción planteada, tampoco de qué manera la conducta de las imputadas podía ser verificada en su calidad de subsunción dentro del trámite de divorcio limitándose a señalar que debe concluir dicha demanda.

Resolución que impugnó interponiendo recurso de apelación incidental, con el objeto de que los errores en los que incurrió el Juez demandado se corrigieran; sin embargo, los Vocales ahora también demandados. por Auto de Vista 81/2015 de 1 de septiembre, declararon improcedente su recurso incurriendo en las mismas omisiones, por cuanto reiteraron que la excepción planteada dependía de la culminación del proceso de divorcio, reatándolo a un proceso ordinario familiar que aún no existía y que debía sustanciarse después de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, sujetándolo a las emergencias y duración del mismo sin fundamentar jurídicamente tampoco doctrinalmente, respecto a la pertinencia de la resolución impugnada, menos señalar por qué no procedía el recurso de apelación incidental, omitiendo además realizar un análisis integral de la prueba presentada y sin absolver todos los puntos recurridos en su impugnación.

Precisados los hechos motivo de la acción de amparo constitucional; previo al análisis de la problemática planteada, cabe aclarar que no se efectuará el análisis del Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2005, pronunciado por el Juez codemandado, en razón a que esta Resolución fue impugnada por el ahora accionante interponiendo recurso de apelación incidental, dando lugar a emitirse el Auto de Vista 81/2015, que es la resolución de última instancia en el caso presente, que podía reparar los supuestos agravios ocasionados al accionante, motivo por el cual este Tribunal, únicamente se pronunciará con relación a este último actuado, lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario de esta acción tutelar.

Aclarado este aspecto, lo que delimita el presente análisis al Auto de Vista 81/2015, emitido por los Vocales ahora demandados mediante el cual resolvieron el recurso de apelación incidental formulado por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2015, cuyos fundamentos fueron detallados en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que contrastados con los agravios expresados en el recurso de apelación; se advierte que esta Resolución contiene una fundamentación y motivación razonable, además de haber respondido a todos los agravios expresados en el recurso de apelación, en su estructura general tiene coherencia así como contiene la citas legales que sustentan la determinación adoptada extremos que se constatan de la parte introductiva de la Resolución, en la que se precisó los alegatos de las partes, en base a los cuales en la parte considerativa del Auto de Vista en cuestión, se expuso el fundamento doctrinal y fáctico de la procedencia de la excepción de prejudicialidad interpuesta por la ahora tercera interesada Deysi Doris Enríquez Torca, precisando la debida argumentación que sustenta el fallo de fondo; al concluir que a efecto de la persecución de los delitos atribuidos a la denunciada de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, alegando una disposición no consentida de parte del accionante en la transferencia de un bien inmueble que constituiría un bien ganancial, es de relevancia que la calidad de bien ganancial de este inmueble, sea determinado previamente con plena competencia en la jurisdicción familiar al existir en el caso un proceso de divorcio en el que se determinó la desvinculación matrimonial y en su fase de ejecución se determinará la existencia de bienes gananciales y deudas o cargas de la comunidad ganancial.

Por lo expresado, el Auto de Vista 81/2015, no lesiona los derechos fundamentales invocados por el ahora accionante, toda vez que dicha Resolución fue emitida en el marco del debido proceso en sus  elementos motivación y fundamentación, que de acuerdo a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta labor no necesariamente implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo donde la motivación sea clara y satisfaga todos los puntos demandados, como aconteció en el caso en análisis; consecuentemente, corresponde denegar la tutela pretendida.