SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
denegó
La Jueza Séptima Pública Civil y Comercial del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 860 a 865 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de 1 de septiembre de 2015, emitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -codemandado- cumple con los presupuestos legales de fundamentación, toda vez que ante la interposición de la excepción de prejudicialidad planteada relata los hechos fácticos y jurídicos entre ellos los alcances normativos, además de considerar el proceso familiar anterior al proceso penal de su conocimiento, con la característica de no estar concluida su relevancia respecto a los bienes gananciales cuya titularidad no es conocida para proseguir el proceso penal y los posibles efectos legales de anulación por falta de individualización de los bienes propios o gananciales que recién serían conocidos en ejecución de sentencia de un proceso de divorcio que se encuentra en casación; 2) La Resolución dictada denota la necesidad de conocer previamente la titularidad sobre los bienes inmuebles presuntamente gananciales de cuya comprobación recién serían identificados los tipos penales y una posible autoría atribuible a la parte imputada por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, a la tercera interesada y ex cónyuge del accionante precisamente porque éste, antes y aún en oportunidad de oponer la acción tutelar aduce a la fundamentación fáctica de hechos que el objeto de la demanda constituiría un inmueble considerado como ganancial, por lo que resulta correcta la admisión de la excepción interpuesta, además de constar el argumento fáctico y jurídico, se establece que existe correspondencia plena entre la excepción de prejudicialidad interpuesta, las consideraciones formuladas por el juzgador en el entendido de resultar necesario el conocimiento previo de certeza legal de si el bien inmueble que suscita la demanda penal interpuesta pertenece o no en co-propiedad al demandante ahora accionante, de lo que se extracta que la resolución formulada por el Juez Instructor resulta fundamentada y accesible al entendimiento de las partes y no carece de fundamentación como señala la parte accionante; 3) El Auto de Vista 81/2015 de 27 de octubre, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, contiene los elementos básicos de la fundamentación debida, toda vez que incluso de manera más amplia dan a conocer en Resolución que confirma los actos del inferior en el entendido de referir a la defensa que motivó la interposición de excepción de prejudicialidad, pertinencia en cuanto a la necesidad de conocer la calidad de derecho propietario que pudiera asistir a las partes para su consideración en proceso penal, ratificación de congruencia entre lo tramitado y lo dispuesto por el Juez inferior incluida la valoración de la prueba consistente en la acreditación de proceso de divorcio, constando la normativa aplicable al caso, haciéndola igualmente entendible a las partes no evidenciándose que carezca de motivación; 4) Las Resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas tampoco vulneran el debido proceso en relación a su elemento al juez natural, porque de ninguna manera determinan que vía familiar se dilucidará la responsabilidad penal de la parte demandada en esa jurisdicción, inequívocamente está direccionada a conocer la calidad del bien inmueble en cuanto a su titularidad al ser identificado como ganancial, situación jurídica que solamente puede ser conocida en ejecución de sentencia dispuesta en proceso de divorcio sostenido entre el accionante y Daysi Doris Enríquez Torca, ahora co-imputada en el proceso penal, a consecuencia de declararse probada la excepción de prejudicialidad cuya finalidad procesal es la de dilucidar situaciones legales con carácter previo al ingreso en determinado proceso como es el caso de análisis, haciendo notar que la resolución dictada el Juez Instructor en lo Penal suspende el proceso empero no coarta si fuera el caso su posterior tramitación una vez que se configure el tipo penal; y, 5) Las resoluciones impugnadas y pronunciadas por los demandados aseguran que el proceso penal interpuesto no continúe con vicios de nulidad, ameritando su previa tramitación en la vía familiar, en donde lógicamente se dilucidarán y resolverán las controversias de las partes en cuanto a la certeza de la titularidad sobre bien inmueble que motivó el proceso en la vía penal, más aún si la parte accionante no desvirtúa por medio probatorio alguno que sea innecesario conocer previamente el dato de a quién corresponde la titularidad o co- titularidad del bien inmueble descrito en demanda penal, por lo que no se ocasionó ningún agravio a la parte accionante por cuanto las autoridades demandadas obraron y dictaron las Resoluciones acorde a los antecedentes del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1. Sobre los alcances del derecho al debido proceso
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones elemento sustancial del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo