SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la relación concubinaria que mantuvo con Deysi Doris Enríquez Torca desde la gestión 2000 a 2007, procrearon dos hijos, por lo que durante este lapso adquirió junto a ésta varios bienes muebles e muebles sujetos a registro entre éstos una casa ubicada en calle Colombia 220 esquina Luís Espinal de la zona de ciudad Satélite, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real 5.01.01.0002748, que por la confianza existente con su conviviente permitió que la titularidad fuese tramitada a su nombre; posteriormente, refiere que previo trámite de dispensa judicial en el que se hizo notar que convivían desde hace cuatro años, el 2 de febrero de 2007, contrajeron matrimonio.
Sin embargo, al haber sido víctima de agresiones físicas y psicológicas de parte de su conyugue, el 28 de agosto de 2013, interpuso demanda de divorcio ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia del departamento de Potosí, haciendo conocer al Juez de la causa la existencia de bienes gananciales, entre los cuales el citado bien inmueble, situación por la cual fue señalada audiencia de inspección ocular para verificar los mismos; empero, en la inspección se les impidió el ingreso al inmueble antes referido, manifestando que fue transferido a otra persona, por lo que el 26 de junio de 2014, su cónyuge adjuntó al proceso en calidad de prueba el Testimonio Notarial de 10 abril de igual año, demostrando aparentemente la venta del inmueble aludido en favor de Delfina Rojas Jancko, en la suma de Bs100 000.-(cien mil bolivianos). En este antecedente refiere que en el citado proceso ya existe Sentencia donde se determinó el divorcio y la guarda de sus hijos a su favor, Sentencia que fue recurrida por la demandada en apelación; posteriormente, interpuso recurso de casación, impugnando sólo con relación a la causal de divorcio y no así con relación a los bienes gananciales.
Ante estos hechos su persona planteó demanda penal por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado contra su cónyuge y la persona que adquirió el inmueble antes referido adjuntando la prueba pertinente y cumpliéndose los requisitos para su procesamiento penal, la existencia del hecho, participación del sujeto y responsabilidad del agente; a cuyo efecto la parte imputada opuso excepción de prejudicialidad ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de ese departamento -ahora codemandado-, basando incorrectamente su petición en la existencia del proceso de divorcio que en su concepto definiría la calidad de bienes gananciales, sin considerar que la finalidad del mismo era la desvinculación familiar cuyo efecto por lógica consecuencia generaba un efecto jurídico distinto al del ámbito penal; empero, no obstante de haber respondido negativamente a dicha petición, el Juez a quo, con argumentos contrarios declaró probada la excepción planteada disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que concluya la demanda de divorcio.
Contra dicha Resolución en tiempo legal y oportuno planteó recurso de apelación incidental, aduciendo que el razonamiento del Juez a quo era erróneo debido a el resultado del proceso de divorcio no llevaría a conocer la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, indicando además que si bien su persona respondió negativamente a la excepción planteada adjuntando documentación relevante a fin de demostrar la inexistencia de elementos que tornen viable la prejudicialidad porque el divorcio únicamente define la desvinculación de los esposos; la nombrada autoridad de forma arbitraria omitió efectuar la compulsa real de los hechos por los cuales se imputa, como la venta de bienes sin autorización de uno los cónyuges, la simulación de venta sin que exista entrega de dineros y la utilización de documentos notariales que acreditaban que dentro del proceso judicial familiar se utilizaron documentos falsos con la única intención de desposeerlo de sus bienes llegándose a transferir el bien inmueble de su copropiedad sin su consentimiento, dichos extremos no fueron tomados en cuenta por el Juez codemandado, emitiendo una resolución sin la debida fundamentación lesionando su derecho al debido proceso.
Sin embargo de ello, mediante Auto de Vista 81/2015 de 27 de octubre, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmaron la Resolución impugnada sin la debida fundamentación y motivación, manifestando que substancialmente concurría la procedencia de la excepción de prejudicialidad por la vigencia del proceso de divorcio que dispuso que en ejecución de sentencia previa comprobación de los bienes gananciales y deudas o cargas de la comunidad de gananciales se procederá a su posterior división, constituyendo un atentado a sus derechos constitucionales al reatarlo a un proceso ordinario familiar cuyo trámite aún no existe y que debe sustanciarse en ejecución de la citada Sentencia de divorcio; es decir, que los Vocales demandados efectuaron un análisis incorrecto sobre los elementos de los tipos penales denunciados, al determinar su dependencia del proceso extrapenal, señalando respecto al delito de falsedad ideológica que éste se definirá con el incidente de división de gananciales, ya que antes no se puede manifestar la existencia o no de la falsedad material; sobre el delito de uso de instrumento falsificado, concluyeron que si bien es un delito autónomo pero no puede negarse la incidencia del supuesto inherente al dato falso lo que condiciona la concreción de un documento falso que fue usado.
Finalmente manifiesta que las resoluciones pronunciadas a su turno por las autoridades demandadas al señalar que el proceso penal depende del proceso de divorcio, añadiendo además la previa comprobación de gananciales y consiguiente división y partición de bienes para conocer si los elementos de los tipos penales se encuentran presentes, sin efectuar precisión alguna, delegando la labor de determinar la existencia de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato a responsabilidad a una autoridad especializada en materia familiar constituyen una aberración jurídica que quebranta lo dispuesto en art. 122 de la CPE, al igual que las leyes especiales; vulnerando su derecho al debido proceso en cuanto al componente juez natural; así como su acceso a la justicia al paralizar ilegalmente el proceso penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1. Sobre los alcances del derecho al debido proceso
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones elemento sustancial del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo