SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

a)

Ever Richar Veizaga Ayala, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 96 a 97, señaló que: a) El accionante no precisa cual sería la interpretación correcta acorde a la Constitución Política del Estado que deberían haber efectuado las autoridades demandadas respecto a los mencionados elementos probatorios, desconociendo así mismo, que en la resolución jerárquica confirmatoria se soslaya estas pruebas omitiendo su valoración, sino más bien se aclara que habiéndose advertido divergencias entre los elementos de evicción referentes a la posible exigencia o inexistencia de cáncer en el occiso, se determinó la realización de una nueva pericia a cargo de una junta de peritos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), sobre la base de las conclusiones del ultimo elemento probatorio que se dictó el rechazo y su confirmación por el superior jerárquico; b) Por otra parte se advierte que las resoluciones Fiscales cuestionadas atingen a un proceso penal, y en sus fundamentos y conclusiones, especialmente de la Resolución jerárquica que confirma el rechazo, se dictaminó la inexistencia de elementos suficientes que permitan fundar una imputación formal y posterior acusación por la comisión del delito de homicidio; es decir, que tales determinaciones objeto de reclamo conciernen al análisis de un presunto hecho delictivo, que no pudo ser demostrado con pruebas fehacientes y en la acción de defensa ahora planteada no se advierte ningún argumento que tenga vinculación con estos extremos y que permita establecer un nexo entre una supuesta vulneración de derechos y garantías, y los fundamentos de las mencionadas resoluciones fiscales, de tal forma que se evidencie que el rumbo y resultado del proceso penal hubiere sido distinto de no haberse suscitado tales presuntas vulneraciones; y, c) El Fiscal Departamental, carece de legitimación pasiva para ser demandado dentro la presente acción de amparo constitucional, por no haber emitido ninguna de las resoluciones cuestionadas que según el accionante originaron una vulneración de sus derechos y garantías.

Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal de Materia de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 141 a 143, manifestó que: En base al informe pericial se estableció de manera científica por el dictamen pericial IDIF.GRAL 506-14-CH/MED.FOR.051-14 de 5 de noviembre de 2014, labrada por la Junta Médica del IDIF de la Fiscalía General del Estado, compuesto por Sheila Jahel Cadiz Gutiérrez, Gisela Ramírez, Luís Fernando Alcocer Delgadillo y Emilio Osvaldo Terán Salguero que falleció por causas naturales; vale decir, deterioro multiorgánico secundario a una patología central, la cual es cáncer de vesícula biliar; es decir, que la muerte se debió a un deterioro progresivo de órganos internos, que en su momento llegaron a dejar de funcionar, este proceso está en relación con la edad, toda vez que según la ciencia médica refiere que el cáncer de vesícula biliar es una enfermedad poco frecuente, por cuanto se encuentran células malignas cancerosas en los tejidos de la vesícula biliar, con carácter terminal; que es un proceso irreversible, por lo que se emitió el 6 de enero de 2015 la Resolución de rechazo de querella seguido por el actual accionante; quien interpuso recurso de objeción de rechazo de querella, que fue resuelto por la Resolución 707/2015, emitida por Freddy Torrico Zambrana Fiscal Departamental de Cochabamba que ratificó la Resolución de rechazo, de 6 de enero de 2015, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, arguyendo que: a) El Fiscal Departamental de Cochabamba mediante Resolución 707/2015, ratificó el rechazo de la querella en forma injustificada dejándole en total indefensión; y, b) La Fiscal de Materia emitió la Resolución de rechazo de querella de 6 de enero de 2015, sin valorar el protocolo de necropsia realizado por médico forense, ni el informe de SEDES contra el “Laboratorio Flores” que diagnosticó que su hermano padecida de cáncer de vesícula biliar; sin embargo, el informe del Laboratorio Central SRL de 19 de enero de 2012, se estableció que no se encontró evidencia del cáncer, por lo que instauró una demanda por homicidio, empero los Fiscales aludidos rechazaron la querella mediante resoluciones injustificadas.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, mediante memorial de 31 de mayo de 2012, dirigido al Fiscal de Materia, Hugo Alfredo Terán Salguero, interpuso denuncia sobre posible homicidio de Emilio Osvaldo Terán Salguero, arguyendo que el certificado de defunción contradice totalmente a los informes médicos previamente obtenidos en los laboratorios del Centro Diagnóstico Citopatológico Cochabamba, como el informe de la Clínica Copacabana, donde estuvo internado y dado de alta con un diagnóstico favorable, y los resultados de la necropsia que solicitó se evidencia que su hermano fue víctima de un homicidio planificado; argumentó que el fallecimiento de su hermano no se debió al cáncer diagnosticado por el “Laboratorio Flores”; sin embargo, del informe del Centro Diagnóstico Citopatológico Cochabamba de 5 de enero de 2012, se estableció que no se encontró evidencia del cáncer y su esposa fue quien planificó el homicidio, por lo que previamente hizo que su hermano firmare un testamento sobre la posesión de sus bienes a favor de ella, todo ello motivó que erradamente se establezca que su hermano murió por cáncer de vesícula biliar; bajo ese argumento instauró querella por el delito de homicidio contra Nora Lozada Ayala de Terán, Alicia Lozada Ayala y Mirian Lozada, empero la Fiscal de Materia emitió la Resolución de rechazo de la querella interpuesta; considerada por el accionante que fue emitida sin valorar el protocolo de necropsia realizado por Médico Forense, ni el informe de SEDES contra el “Laboratorio Flores” por lo que impugnó esa Resolución, impugnación que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Cochabamba, que ratificó la Resolución de rechazo de querella de 6 de enero de 2015, a través de la Resolución 707/2015, conforme al art. 305 del CPP y el art. 34.17 de la LOMP, disponiendo en consecuencia el archivo provisional de obrados, sin perjuicio de eventualidad reapertura de la investigación que pudiere suscitarse si el caso amerita conforme a lo previsto por el art. 27 inc. 9) concordante con el art. 304 última parte, ambos del CPP.

Expuesta la problemática que atinge a la presente acción de amparo constitucional, conforme a los antecedentes relatados por la parte accionante tenemos que sus argumentos no son claros ni precisos, ya que estos se basan en una serie de conjeturas y sospechas, mismas que no tienen asidero alguno y que no habilitan a esta instancia a ingresar a revalorizar la prueba analizada por la Fiscal de Materia codemandada, ya que esta es su atribución y solo puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional cuando se demuestre la total incongruencia y arbitrariedad en la valoración de la prueba que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante, lo que en este caso no acontece.

Al respecto, el Fiscal Departamental de Cochabamba, teniendo conocimiento de la impugnación contra la Resolución de 6 de enero de 2015, emitida por la Fiscal Materia, coherentemente explicó que en el primer rechazo decretado el 19 de marzo de 2013, en el dictamen se sustentó básicamente los antecedentes remitido a oficinas del Ministerio Público mediante nota de 5 de diciembre de 2014, tratándose de un nuevo elemento de convicción que fue recabado a fin de dilucidar precisamente aquellos documentos e informes divergentes relacionados con las causas de fallecimiento del hermano del querellante, que actualmente se colige que los argumentos iniciales están todavía concentrados en aquella situación anterior a la investigación, en la que ya se percibieron estas divergencias; y, que emergente de ello se elaboró el dictamen pericial complementario que permita esclarecerlas, elaborada por la junta de médicos del IDIF, máxime que ese estudio se funda exclusivamente en el informe que cuestiona el accionante, emitido por el Laboratorio Flores; son un conjunto del estudio médico y los documentos e informes que fueron evaluados en relación al occiso, advirtiéndose el último ingreso a dicha intervención con un diagnóstico de cáncer de vesícula biliar; en consecuencia, es a partir de esa evaluación de conjunto de informes y el historial médico se estableció que la muerte de Emilio Osvaldo Terán Salguero fue deterioro multiorgánico secundario patología central, la cual es un cáncer de vesícula biliar.

Consecuentemente, se advierte que la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba fue debidamente fundamentada, en el marco del debido proceso, considerando el informe del IDIF, de lo cual se llegó a una conclusión que la muerte de Emilio Osvaldo Terán Salguero fue por cáncer de vesícula biliar y consideró que no existía requisitos como los elementos de convicción que permitan fundar una imputación formal contra Nora Lozada de Terán y Alicia Lozada Ayala y Mirian Lozada; en consecuencia, no se vulneró el derecho al debido proceso, cumplió con los requisitos fundamentales al cual debe basarse una querella o imputación formal a objeto de que sean garantizadas con la defensa.

Por consiguiente, los Fiscales demandados no vulneraron los derechos enunciados por el accionante en la presente acción tutelar, toda vez que, las resoluciones emitidas están enmarcadas en la fundamentación y motivación como lo establece los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respetando las garantías del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE.