SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0755/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
1)
La abogada de la parte accionante señaló: 1) Se agotó la vía jurisdiccional dentro de un recurso de recusación interpuesto contra el Juez Agroambiental de Quillacollo, cuyo fallo emitido en segunda instancia por estar acorde a la ley, no refleja la verdad material de los hechos; 2) Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Margarita Reina Soliz Valencia y otros, se cuidó una herencia ante la ausencia de los otros co-herederos; nunca se negó la herencia de once hermanos que tenían igual derecho conforme dispone el art. 56.III de la CPE; no obstante, el Juez Agroambiental ordenó el lanzamiento de sus defendidas, sin explicación legal de no haber demostrado los presupuestos legales para recobrar la posesión; 3) Emitida la Sentencia 4/2015 y ejecutoriada la misma, el Juez demandado a raíz de la intervención de un tercero, se percató que no se había notificado a los otros co-demandados con la Sentencia y sin considerar que perdió competencia conforme lo disponen los arts. 8 y 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), atendió una solicitud formulada por el apoderado de Mario Leoncio Valencia Soliz, referida a que se le notifique con dicha Sentencia, introduciendo un memorial de reposición, con el objeto de habilitar el recurso de casación; 4) Por Auto de 8 de junio de 2015, el Juez que ya perdió competencia, anuló obrados ordenando la citación de otras personas para continuar el proceso; es así que, se presentó recusación en base a dichos defectos y con el fin de averiguar la verdad material de acuerdo al art. 180 de la CPE; sin embargo, el Juez recusado no se allanó y remitió antecedentes al Tribunal Agroambiental; sustentando en el fallo de recusación que la Sentencia 4/2015 era inexistente porque había sido anulada y que no se allanaba por la inexistencia de la causal denunciada, fundamento que fue ratificado por el Tribunal Agroambiental, manifestando que el Juez de la causa obró correctamente con competencia jurisdiccional; 5) No correspondía al Juez Agroambiental anular la Sentencia 4/2015, sino, conforme establecen los arts. 9 y 196 del CPC, cumplía enmendar o complementar la Sentencia o en su caso ejecutoriar dicha Resolución, al haberse anulado la referida Sentencia; conforme previene el art. 122 de la CPE, se acreditó que hubo una omisión por el Juez de la causa; 6) De acuerdo a la jurisprudencia, en la etapa del recurso de casación los Magistrados del Tribunal Agroambiental, están habilitados para observar los requisitos de forma y de fondo, la Sentencia 4/2015 merecía ser observada y revisada, porque se tenía dispuesto, por otros mecanismos procesales, la notificación con la misma, a todos los sujetos procesales; y, 7) Se vulneró la normativa procesal porque la citada Sentencia se encontraba ejecutoriada; tanto el Auto de 13 de julio de 2015, como el Auto Interlocutorio Definitivo S1 62/2015 emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no se adecúan a la norma legal, vulneran el derecho a la defensa, no es concebible que el Juez inferior anule su propia Sentencia, lo correcto era que la autoridad superior en grado, la revise; es decir, la declaratoria de inexistencia de la Sentencia 4/2015, debía realizarla el Tribunal Agroambiental y no así el Juez de la causa; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada.
José Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que: 1) El proceso que motiva la acción tutelar, radicó en el Juzgado Agroambiental de Quillacollo como consecuencia de una excusa, el Juez que previno la causa realizó actos procesales pertinentes y dictó Sentencia, “esa consecuencia del fallo que le cupo al recurso de casación que el anterior Juez se excusa de la causa” (sic); 2) Esta acción de defensa es la segunda planteada por las accionantes sobre el interdicto de recobrar la posesión y advierten que probablemente habrá una tercera a instancia de la co-demandada; 3) Los actos realizados en el interdicto de recobrar la posesión se realizaron dentro del marco de la ley, cuando asumió conocimiento del proceso advirtió la notificación por edicto a la parte demandada; sin embargo, no se apersonaron oportunamente; en la primera tramitación del proceso, se dictó la Sentencia 4/2015 con la aclaración de que la demanda fue declarada improbada, se formuló el recurso de casación que fue rechazado por haber sido presentado fuera de plazo; 4) Ejecutoriada la Sentencia 4/2015, uno de los co-demandados, asesorado por el mismo abogado, planteó recurso de reposición con el fundamento de que el Juez Agroambiental de Quillacollo excluyó a los demandados Bernardino y Filiberto, ambos Soliz Valencia, y otros, que no fueron notificados con la Sentencia 4/2015; por lo que pidió, anular obrados; revisado el expediente se advirtió que no se había notificado con la citada Sentencia a los co-demandados, por el anterior oficial de diligencias; debido a que, no existían domicilios conocidos y porque no se habían apersonado; 5) Como director del proceso determinó la nulidad de la referida Sentencia hasta la foja solicitada; no comprende cuál es la pretensión de las accionantes, ya que piden se anule la Sentencia 4/2015 y a la vez que continúe el proceso; interpusieron recurso de casación fuera de plazo; tenían la vía del recurso de compulsa, no obstante formularon recusación a la cual no se allanó; y, 6) Solicitó se declara improcedente la acción de amparo constitucional, que no se conceda la tutela porque no cumple con las formalidades previstas por los arts. 74 y 77 del Código Procesal Constitucional (CPCo); no existe ningún mandamiento de lanzamiento, tampoco la Sentencia 4/2015 ya que fue anulada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia referida a la relevancia constitucional
- que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo