SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0755/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
denegó
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 16/2016 de 10 de mayo, cursante de fs. 200 a 204 y vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) No se encuentran elementos que determinen la vulneración al debido proceso en su vertiente al juez natural; por cuanto, presentada la recusación al Juez Agroambiental de Quillacollo, éste determinó, no allanarse mediante Auto de 13 de julio de 2015, y elevado ante el Tribunal Agroambiental, la Sala Primera determinó rechazar el incidente de recusación por la manifiesta improcedencia de la misma; ello significa que dentro del interdicto de recobrar la posesión tramitado, como ya se explicó precedentemente; las ahora accionantes, tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos en relación al juez imparcial y prueba de ello es que presentaron recusación correspondiente y al no haberse allanado el juzgador, se elevaron antecedentes ante el Tribunal Agroambiental que mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1 62/2015, determinó rechazar la recusación por su manifiesta improcedencia; concluyéndose que se utilizaron todos los mecanismos legales extraprocesales correctamente, sin que se evidenciara vulneración constitucional; b) Tampoco existe vulneración al debido proceso, en su componente debida motivación; ya que, las Resoluciones dictadas por los ahora demandados, contienen la debida fundamentación y motivación; vale decir, explican los motivos de derecho en los que sustentan su decisión, analizando de manera clara los aspectos que fueron planteados por la parte recusante como ser el hecho de que no es motivo de excusa ni de recusación la nulidad de la Sentencia 4/2015; por cuanto al haberse declarado dicha nulidad, el referido actuado resultaba inexistente, así como que no existían elementos para determinar la existencia de amistad íntima con la parte demandada y de enemistad marcada hacia la parte recusante; c) Determinaron en las citadas Resoluciones jurisdiccionales, rechazar la recusación planteada por las hoy accionantes, de donde se infiere que los fallos pronunciados por las autoridades demandadas resultan congruentes, con motivación suficiente y con la fundamentación fáctica y jurídica correspondiente a la problemática planteada; y d) Las ahora accionantes, se limitaron a citar varios artículos del Código de Procedimiento Civil, sin explicar si la labor interpretativa efectuada por los demandados, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, y que la misma guarde relación con la recusación planteada; por lo que, al no haber cumplido con dichas exigencias, no se puede conceder la tutela impetrada al no establecer vulneraciones a los derechos de las accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia referida a la relevancia constitucional
- que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo