SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0755/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
II.3.
II.3. El 30 de septiembre de 2015, Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S1 62/2015 mediante el cual rechazaron el incidente de recusación interpuesto por Paulina Soliz Valencia vda. de García y Serafina Soliz Valencia de Caero contra José Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo; debiendo dicha autoridad, continuar con el conocimiento de la tramitación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión seguida por Freddy Soliz Valencia, Margarita Reina Soliz Valencia y Linett Jimena Ledezma Soliz, contra las anteriormente indicadas, con los siguientes fundamentos: 1) la existencia de una Sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo -ahora demandado-, la cual fue anulada por el propio Juez Agroambiental que emitió dicho fallo en uso de sus específicas funciones jurisdiccionales, no debiendo considerarse este hecho como opinión, habiéndose anulado obrados hasta el vicio más antiguo, incluida la Sentencia 4/2015; misma que fue utilizada como fundamento de recusación no es aplicable al haber sido anulada quedando sin efecto y considerándola inexistente, para fines del proceso; y, 2) No habiendo aportado pruebas que evidencien los extremos indicados por las co-demandas en la recusación, estableciéndose que quedó sin efecto la Sentencia 4/2015 por el Auto de 26 de junio de 2015, correspondiendo al Juez de instancia volver a ver el proceso subsanando lo observado, se infiere que lo pronunciado por el Juez de instancia antes de la anulación indicada, no puede ser considerado como “opinión”, menos actitud parcializada con los demandantes; toda vez que, su accionar es atribuible a la competencia jurisdiccional establecida en el art. 39 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 (fs. 85 a 86 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia referida a la relevancia constitucional
- que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo