SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0755/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Los datos que cursan en expediente y que fueron objeto de análisis, nos refieren que dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por los ahora terceros interesados contra las ahora accionantes, solicitaron al Juez Agroambiental de Quillacollo -ahora demandado-, se allane a la solicitud de excusa para atender el interdicto de recobrar la posesión; debido a que favoreció intereses de los demandantes con una serie de argucias extralegales, emitiendo una Sentencia condescendiente y favorable a éstos; sin embargo, a través del Auto de 13 de julio de 2015, resolvió no allanarse; aduciendo que la Sentencia 4/2015 dictada por él era inexistente, habida cuenta que, fue anulada, debiendo entenderse que no participó como Juez y mucho menos adelantó opinión; por lo que, se remitieron antecedentes al Tribunal Agroambiental donde los Magistrados de la Sala Primera emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S1 62/2015 rechazando el incidente de recusación interpuesto por Paulina Soliz Valencia vda. de García y Serafina Soliz Valencia de Caero contra dicha autoridad, debiendo ésta continuar con el conocimiento de la tramitación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión; lo que, denuncian las ahora accionantes que vulnera su derecho al debido proceso debido en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones y al juez natural.
Ahora bien, determinado el acto ilegal, es oportuno hacer notar que, el Juez de la causa -ahora demandado-, una vez que dictó Sentencia 4/2015 relativa al interdicto de recobrar la posesión, procedió a ejecutoriarla; motivo por el cual, Mario Leoncio Valencia Soliz, planteó recurso de reposición -según afirmación de ambas partes- contra el Auto de 8 de junio de 2015, que determinó la ejecutoria de la Sentencia 4/2015; por lo que, dicha autoridad se pronunció, mediante Auto de 26 de similar mes y año, anulando el citado Auto “hasta fs. 422” (sic); de donde se concluye que, el acto lesivo alegado por las ahora accionantes -trámite de recusación- fue superado con la anulación de obrados, dentro de la cual, estarían las Resoluciones que fueron la causa directa de la solicitud de recusación; renovándose el debido proceso a los efectos de la nulidad declarada, de tal forma que los actos denunciados como ilegales dentro de la presente acción carecen de relevancia, habida cuenta que, la parte accionante no mostró afectación de derechos fundamentales o que se les hubiese ocasionado indefensión y menos cómo dicho fallo hubiese afectado en la emisión de la Resolución final conforme expresa la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, esta jurisdicción advierte que, carece de relevancia constitucional revisar actuaciones procesales si antes no se demostró la afectación de derechos y/o garantías constitucionales a momento de dictar la Sentencia 4/2015 y el Auto de 8 de junio de 2015, que fueron anuladas a efectos de subsanar el proceso; de la misma forma, carece de relevancia ingresar a resolver el incidente de nulidad presentado, por las ahora accionantes debido a que, éstas reclamaron los mismos hechos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, reiterando este Tribunal que, al haberse dispuesto la nulidad de obrados de las Resoluciones que dieron origen a la presente acción, el tema relativo a la recusación quedó superado.
Por lo tanto, al no cumplir las accionantes con los presupuestos jurídicos detallados en la jurisprudencia precedentemente anotada, no habilitaron la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de defensa; por lo que, sobreviene denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia referida a la relevancia constitucional
- que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo