SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0755/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
a)
Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante su representante, a través de informe escrito cursante de fs. 178 a 180 vta., y en audiencia, expresaron que: a) La Resolución que se impugna, es el Auto Interlocutorio Definitivo S1 62/2015, resultante de una recusación que presentó en su momento la parte accionante contra el Juez Agroambiental de Quillacollo; sin embargo, de la lectura de la acción de amparo constitucional, se tiene una serie de aseveraciones inherentes al proceso de interdicto de recobrar la posesión que aún está radicado en el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, que nada tiene que ver con la presente acción ni con la recusación; empero, con total carencia de fundamentos las accionantes realizan una relación de hechos, para los cuales el Tribunal de garantías no se encuentra habilitado y no tiene competencia, menos para establecer cuáles fueron las vulneraciones dentro del proceso de interdicto; b) La recusación se amparó en normativa que estaba derogada en su momento; pero, el Tribunal Agroambiental accedió a la revisión, en consideración a que, era relativa a una recusación, que no tenía competencia para revisar errores y vulneraciones al interior del interdicto de recobrar la posesión; la causal para formular la recusación, fue la supuesta amistad íntima que existía entre el Juez y la parte demandada, dicho fundamento resultó infundado porque nunca fue probado, no se presentó prueba que lo acredite; c) Se rechazó la recusación, en base a la inexistencia de pruebas que acrediten el fundamento; las actuaciones del Juez de la causa dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, la emisión de la Sentencia, no son expresiones de amistad; si hubo error, vulneración a derechos o mala aplicación de la ley, lo verá la instancia competente; d) Indica la parte accionante, que hubo omisiones indebidas, pero en ningún momento indicaron de qué forma o cómo el Tribunal Agroambiental hubiera cometido dichas omisiones; todo el contexto de la fundamentación de la acción de amparo constitucional se fundamenta con relación al Juez Agroambiental o al proceso de interdicto, no se demuestra el nexo de causalidad que la norma constitucional exige para la procedencia de la presente acción, o sea, no demuestran los hechos cometidos con los derechos vulnerados; e) Si las accionantes consideraban que el Auto que anulaba la Sentencia les causaba perjuicio debieron recurrir de casación y no formular recusación; en ese caso, el Tribunal Agroambiental hubiera tenido la potestad de hacer la revisión de los actos que el Juez realizó para anular obrados; y, f) El proceso se inició con el Código de Procedimiento Civil y terminará con la misma normativa, de acuerdo a disposiciones transitorias del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 3, 87 y 90 del CPC, en el supuesto de que la recusación iba a ser probada por supuesta amistad del Juez Agroambiental con la parte demandante, cosa que no ocurrió, al haberse dictado una Sentencia que fue anulada, se advierte que, no es el momento de analizar si dicha autoridad hizo bien o mal; es así que, el Auto Interlocutorio Definitivo S1 62/2015 no vulneró ningún derecho constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia referida a la relevancia constitucional
- que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo