SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
1)
Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdoba Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 102 a 103 vta. puntualizaron: 1) El accionante, solo demandó a dos de los tres vocales que intervinieron en la emisión del Auto de Vista 144/2016, incumpliendo la jurisprudencia que dispone que toda acción constitucional debe ser formulada contra las autoridades que han intervenido y suscrito la resolución que se cuestiona, ya que para la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público conforme se tiene de la parte in fine del “POR TANTO” los votos coincidentes fueron de los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, en ese entendido la presente acción debió ser dirigida también contra esta última autoridad, así como contra la Vocal Elena Lowenthal Claros de Padilla, ya que fueron parcialmente disidentes en el indicado Auto de Vista; 2) Se confunde la naturaleza jurídica y la finalidad de esta acción de defensa, ya que no es sustitutiva de las competencias y atribuciones propias asignadas a los jueces y tribunales ordinarios, conforme han establecido las SSCC 1811/2011 de 7 de noviembre, 0686/2013 de 3 de junio, 0371/2014 de 21 de febrero y 1503/2014 de 10 de julio, ya que como si se tratase de un recurso de apelación incidental en sede ordinaria acusa de haber incurrido en arbitraria y defectuosa valoración de la prueba al haber ratificado lo concluido por el Juez aquo; 3) Del Auto de Vista cuestionado se evidencia que se ha resuelto todos y cada uno de los motivos esgrimidos en los recursos de apelación presentados por el accionante como el Ministerio Público, con la debida fundamentación; 4) Era pertinente y procedente la aplicación de la medida extrema, no siendo evidente que el demandante de tutela esté detenido preventivamente por concurrir un solo riesgo procesal de fuga, puesto que en su conducta concurren dos riesgos procesales establecidos en el artículo 234.1 y 6 del CPP, más la probabilidad de autoría, en lo que coincidió el voto fundamentado de la Vocal Elena Lowenthal Claros de Padilla, quien también debió ser demandada en la presente acción; 5) Tampoco se ha cumplido con especificar las reglas de interpretación de la legalidad ordinaria, que haga posible y de manera excepcional la apertura de la competencia del Tribunal de garantías, porque la justicia constitucional no es sustitutiva de las competencias y atribuciones asignadas a los órganos de justicia ordinaria, incluso en el petitorio solicita la anulación del Auto de 18 de abril de 2016 dictado por el Juez de instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, así como la anulación del Auto de Vista 144/2016 y la emisión de uno nuevo, sin especificar cómo se subsanará el Auto del Juez inferior y la intervención de la Vocal Sandra Molina Villarroel en el referido Auto de Vista; 6) En relación al control de legalidad y logicidad, el Auto de Vista confutado ha sido pronunciado con la debida coherencia y suficiente fundamentación, por cuanto no se ha demostrado el procesamiento y privación indebida de libertad, puesto que la restricción a ese derecho deviene de una resolución judicial pronunciada por autoridad competente; y, 7) No resulta evidente que se hubieran infringido los derechos y garantías constitucionales que se aluden en la presente acción, por lo que al no haber incurrido en actos u omisiones ilegales o indebidos que supongan procesamiento indebido o restricción ilegal de la libertad personal del accionante, solicitaron se deniegue la tutela.
El accionante, considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y valoración razonable en vinculación del derecho a libertad y el quebrantamiento de los principios de legalidad y proporcionalidad, a través de los siguientes actos ilegales: 1) El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal: i) Dispuso su detención preventiva por Auto de 8 de abril de 2016, después de haber realizado una valoración irrazonable de la prueba con la que demostraba su domicilio y de omitir valorar el oficio remitido a los Fiscales de Materia a cargo de la causa por el Jefe de RR.HH. de la Fiscalía General del Estado, por el que acreditaba su domicilio; y, ii) Inobservó y no aplicó correctamente los artículos 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP infringiendo los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad al imponer la detención preventiva, sin realizar un análisis integral de las circunstancias concurrentes para determinar los riesgos procesales; y, 2) Los Vocales demandados: a) Convalidaron los defectos reclamados como la valoración irrazonable de la prueba, la omisión valorativa, al revocar en parte el Auto apelado pero mantener su detención preventiva; b) Transcribieron el argumento del Juez cautelar, sin fundamentar su fallo en relación al segundo punto de impugnación, sobre la violación de los arts. 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP; y, c) No realizaron una evaluación integral de las circunstancias existentes al momento de verificar la concurrencia de los riegos procesales y sin mayor fundamentación determinaron la concurrencia del art. 233.1 y 2 del mismo cuerpo legal.
Por memorial presentado el 11 de abril de 2016, Luís Carlos Saucedo Rivero, apeló del Auto de 8 de abril de 2016 solicitando que los Vocales de la Sala Penal de turno revoquen el fallo apelado y determinen su libertad, bajo los siguientes agravios: 1) Vulneración del derecho a la debida fundamentación en relación a la probabilidad de autoría, por no haberse fundamentado en relación a la norma en la que se encontraría prohibido el acuerdo de procedimiento abreviado en relación al caso “BN Z-159/2013”, y en relación al caso “BN P031/2014” no señala que norma se hubiese incumplido, no fundamentando respecto al tipo penal de incumplimiento de deberes para ambos casos; 2) Inobservancia del derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación en relación a los riesgos procesales, ya que el Juez aquo sobre la concurrencia del peligro procesal establecido por el art. 234.2 del CPP se ha limitado a señalar que concurre al evidenciarse el contenido del art. 234.1 del mismo Código y en relación al peligro procesal establecido en el art. 234.6 del CPP, no ha dado respuesta a sus alegatos en relación a que dicha imputación ha sido elaborada con el único fin de utilizarla como presupuesto para su detención; y, 3) La vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba respecto a los a los elementos de convicción que acreditan la inexistencia de riegos procesales por las siguientes razones: i) Porque el Juez inferior da por concurrente el peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP; al considerar que no se ha acreditado familia y domicilio, al no valorar razonablemente las declaraciones notariales, certificaciones domiciliarias de su madre y hermana y su certificado de nacimiento; ii) Sin prueba alguna determina la concurrencia del riesgo de fuga inserto en el art. 234.2 del CPP, alegando tan solo que por concurrir el peligro procesal contenido en el art. 234.1 concurre también ese numeral; iii) A momento de determinar la concurrencia del riesgo de fuga del art. 234.6 del CPP no se toma en cuenta el informe policial y la declaración manuscrita de la supuesta víctima en el caso “FIS GEN 160004”, que da cuenta que su persona no cometió delito alguno en dicho caso y que la utilización de esta imputación es para lograr su detención preventiva; y, iv) Transgresión del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 7, 221, 222, y 233 en relación al art. 234 del CPP ante la infracción de los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad y necesidad al momento de imponer la detención preventiva, ya que el Juez cautelar señala que existiendo los dos requisitos, por el principio de potestad reglada, corresponde la imposición de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales»; en ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, «…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada
- estableció que el debido proceso es tutelado vía acción de libertad cuando se cumplen dos requisitos concurrentes: ‘…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia citada, no son exigibles tratándose de medidas cautelares, conforme se aclaró en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en cuyo Fundamento Jurídico III.3, se estableció: ‘…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad’
- :
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada,
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas,
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
- la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo