SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

1)

Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdoba Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 102 a 103 vta. puntualizaron: 1) El accionante, solo demandó a dos de los tres vocales que intervinieron en la emisión del Auto de Vista 144/2016, incumpliendo la jurisprudencia que dispone que toda acción constitucional debe ser formulada contra las autoridades que han intervenido y suscrito la resolución que se cuestiona, ya que para la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público conforme se tiene de la parte in fine del “POR TANTO” los votos coincidentes fueron de los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, en ese entendido la presente acción debió ser dirigida también contra esta última autoridad, así como contra la Vocal Elena Lowenthal Claros de Padilla, ya que fueron parcialmente disidentes en el indicado Auto de Vista; 2) Se confunde la naturaleza jurídica y la finalidad de esta acción de defensa, ya que no es sustitutiva de las competencias y atribuciones propias asignadas a los jueces y tribunales ordinarios, conforme han establecido las SSCC 1811/2011 de 7 de noviembre, 0686/2013 de 3 de junio, 0371/2014 de 21 de febrero y 1503/2014 de 10 de julio, ya que como si se tratase de un recurso de apelación incidental en sede ordinaria acusa de haber incurrido en arbitraria y defectuosa valoración de la prueba al haber ratificado lo concluido por el Juez aquo; 3) Del Auto de Vista cuestionado se evidencia que se ha resuelto todos y cada uno de los motivos esgrimidos en los recursos de apelación presentados por el accionante como el Ministerio Público, con la debida fundamentación; 4) Era pertinente y procedente la aplicación de la medida extrema, no siendo evidente que el demandante de tutela esté detenido preventivamente por concurrir un solo riesgo procesal de fuga, puesto que en su conducta concurren dos riesgos procesales establecidos en el artículo 234.1 y 6 del CPP, más la probabilidad de autoría, en lo que coincidió el voto fundamentado de la Vocal Elena Lowenthal Claros de Padilla, quien también debió ser demandada en la presente acción;  5) Tampoco se ha cumplido con especificar las reglas de interpretación de la legalidad ordinaria, que haga posible y de manera excepcional la apertura de la competencia del Tribunal de garantías, porque la justicia constitucional no es sustitutiva de las competencias y atribuciones asignadas a los órganos de justicia ordinaria, incluso en el petitorio solicita la anulación del Auto de 18 de abril de 2016 dictado por el Juez de instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, así como la anulación del Auto de Vista 144/2016 y la emisión de uno nuevo, sin especificar cómo se subsanará el Auto del Juez inferior y la intervención de la Vocal Sandra Molina Villarroel en el referido Auto de Vista;  6) En relación al control de legalidad y logicidad, el Auto de Vista confutado ha sido pronunciado con la debida coherencia y suficiente fundamentación, por cuanto no se ha demostrado el procesamiento y privación indebida de libertad, puesto que la restricción a ese derecho deviene de una resolución judicial pronunciada por autoridad competente; y, 7) No resulta evidente que se hubieran infringido los derechos y garantías constitucionales que se aluden en la presente acción, por lo que al no haber incurrido en actos u omisiones ilegales o indebidos que supongan procesamiento indebido o restricción ilegal de la libertad personal del accionante, solicitaron se deniegue la tutela.

El accionante, considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y valoración razonable en vinculación del derecho a libertad y el quebrantamiento de los principios de legalidad y proporcionalidad, a través de los siguientes actos ilegales: 1) El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal: i) Dispuso su detención preventiva por Auto de 8 de abril de 2016, después de haber realizado una valoración irrazonable de la prueba con la que demostraba su domicilio y de omitir valorar el oficio remitido a los Fiscales de Materia a cargo de la causa por el Jefe de RR.HH. de la Fiscalía General del Estado, por el que acreditaba su domicilio; y, ii) Inobservó y no aplicó correctamente los artículos 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP infringiendo los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad al imponer la detención preventiva, sin realizar un análisis integral de las circunstancias concurrentes para determinar los riesgos procesales; y, 2) Los Vocales demandados: a) Convalidaron los defectos reclamados como la valoración irrazonable de la prueba, la omisión valorativa, al revocar en parte el Auto apelado pero mantener su detención preventiva; b) Transcribieron el argumento del Juez cautelar, sin fundamentar su fallo en relación al segundo punto de impugnación, sobre la violación de los arts. 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP; y, c) No realizaron una evaluación integral de las circunstancias existentes al momento de verificar la concurrencia de los riegos procesales y sin mayor fundamentación determinaron la concurrencia del art. 233.1 y 2 del mismo cuerpo legal.

Por memorial presentado el 11 de abril de 2016, Luís Carlos Saucedo Rivero, apeló del Auto de 8 de abril de 2016 solicitando que los Vocales de la Sala Penal de turno revoquen el fallo apelado y determinen su libertad, bajo los siguientes agravios: 1) Vulneración del derecho a la debida fundamentación en relación a la probabilidad de autoría, por no haberse fundamentado en relación a la norma en la que se encontraría prohibido el acuerdo de procedimiento abreviado en relación al caso “BN Z-159/2013”, y en relación al caso “BN P031/2014” no señala que norma se hubiese incumplido, no fundamentando respecto al tipo penal de incumplimiento de deberes para ambos casos; 2) Inobservancia del derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación en relación a los riesgos procesales, ya que el Juez aquo sobre la concurrencia del peligro procesal establecido por el art. 234.2 del CPP se ha limitado a señalar que concurre al evidenciarse el contenido del art. 234.1 del mismo Código y en relación al peligro procesal establecido en el art. 234.6 del CPP, no ha dado respuesta a sus alegatos en relación a que dicha imputación ha sido elaborada con el único fin de utilizarla como presupuesto para su detención; y, 3) La vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba respecto a los a los elementos de convicción que acreditan la inexistencia de riegos procesales por las siguientes razones: i) Porque el Juez inferior da por concurrente el peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP; al considerar que no se ha acreditado familia y domicilio, al no valorar razonablemente las declaraciones notariales, certificaciones domiciliarias de su madre y hermana y su certificado de nacimiento; ii) Sin prueba alguna determina la concurrencia del riesgo de fuga inserto en el art. 234.2 del CPP, alegando tan solo que por concurrir el peligro procesal contenido en el art. 234.1 concurre también ese numeral; iii) A momento de determinar la concurrencia del riesgo de fuga del art. 234.6 del CPP no se toma en cuenta el informe policial y la declaración manuscrita de la supuesta víctima en el caso “FIS GEN 160004”, que da cuenta que su persona no cometió delito alguno en dicho caso y que la utilización de esta imputación es para lograr su detención preventiva; y, iv) Transgresión del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 7, 221, 222, y 233 en relación al art. 234 del CPP ante la infracción de los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad y necesidad al momento de imponer la detención preventiva, ya que el Juez cautelar señala que existiendo los dos requisitos, por el principio de potestad reglada, corresponde la imposición de la detención preventiva.