SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

II.7.

II.7.    Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto 144/2016 de 28 de abril, declarando la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto por el accionante, disponiendo sin lugar a la revocatoria de la detención preventiva, al estar concurrentes los presupuestos de los arts. 233.1 y 2 y 234.1 y 6) del CPP, con el voto conforme de la Vocal Sandra Molina Villarroel se declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público; en cuanto a la apelación del imputado, el Auto fue pronunciado bajo los siguientes fundamentos:     i) En cuanto a la no realización de una correcta fundamentación por el Juez cautelar respecto a la probabilidad de la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes con relación a los casos “BN Z-159/2013” y “BN P-031/2014”, señaló que contrastando el Auto de 8 de abril de 2016, se tiene: a) En el fundamento el indicado Juez destaca primero la obligación que tenía el imputado, dada su condición de fiscal asignado al caso, de sustentar la acusación presentada por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas para el juicio oral; segundo, si bien es cierto que la aplicación del procedimiento abreviado se halla regulado y posibilita al Fiscal de Materia solicitarlo; empero, sin conocimiento ni autorización del Fiscal Departamental prefirió modificar el tipo penal de tráfico de sustancias controladas y dar paso a una salida alternativa de procedimiento abreviado no obstante de tratarse de un caso en flagrancia y de un delito que atañe a la permanente preocupación de la sociedad; y, b) Respecto del caso “BN-P-031/2014” el Juez demandado señaló que el Auto de 8 de abril de 2016, ha sido categórico y preciso en su fundamento, al indicar que pese al informe pericial del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), no le estaba facultado al Ministerio Público emitir sobreseimiento por lo menos en ese momento, ya que dejó de considerar las cinco fábricas de cocaína encontradas junto a materiales e instrumentos típicos utilizados para su fabricación, lo que ameritaba seguir la persecución penal pública a fin de lograr al menos una investigación por otra figura que se enmarque en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008); empero, no lo hizo así, omitiendo cumplir con su deber, por lo que no es evidente que exista falta de fundamentación con relación al tipo penal de incumplimiento de deberes; ii) En relación a la no valoración de pruebas para acreditar domicilio y familia, no es que el Juez de la causa hubiera dejado de lado las pruebas o que su valoración no fuese razonable, sino que advirtió que los datos contenidos en los documentos resultan genéricos; es decir, existe falta de precisión en la ubicación del domicilio, por lo que al no ser suficientes los elementos para probar domicilio, obró correctamente, conforme las reglas de la experiencia y la lógica. En cuanto al sub elemento familia, evidentemente no realizó una correcta apreciación valorativa ya que consta del acta y del Auto apelado que se reconoce que el imputado tiene hermanos y padres, pero no se puede exigir que estos necesariamente vivan con él; iii) También resulta evidente lo afirmado por el apelante en cuanto a la falta de fundamentación en torno a la concurrencia del art. 234.2 del CPP, no es posible convenir que la sola inexistencia de domicilio y familia automáticamente haga concurrente el supuesto del numeral 2, ya que para su concurrencia debe estar debidamente fundamentado y de manera independiente a otros riegos procesales; iv)En cuanto a la concurrencia del supuesto del art. 234.6 del CPP que lesiona el debido proceso en su elemento valoración razonable al considerar que la declaración manuscrita de la víctima da cuenta que la pretendida solicitud de dinero en el caso FIS 160004” en contra del imputado era inexistente, el Código adjetivo penal en el art. 234.6 de manera inobjetable y con meridiana claridad exige para su concurrencia la existencia de otra imputación formal, por lo que el Juez inferior ante la existencia de esta resolución fiscal dio por acreditado este supuesto que no requería de ninguna otra consideración; y, v) En cuanto a los principios que rigen el instituto de medidas cautelares que no hubiesen sido observados por la autoridad jurisdiccional, tampoco resulta evidente, ya que de la transcripción de la SC “12/2006” que realiza dicha autoridad, destaca la observancia de los arts. 221, 222 con relación al art. 7 del CPP y ante la concurrencia de los presupuestos que hacen viable la medida restrictiva de libertad y el principio de potestad reglada, dispuso aplicar provisionalmente la extrema medida (fs. 32 a 39).