SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
i)
Hugo Michel Lescano, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 100 a 101, señaló: i) El 8 de abril de 2016 se llevó adelante la audiencia de consideración de solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal a requerimiento del Ministerio Público, audiencia en la que luego de una valoración integral de las circunstancias existentes se determinó la detención preventiva del imputado Luís Carlos Saucedo Rivero, debido a que se consideró la existencia de los presupuestos contenidos en el art. 233.1 y 2 del CPP; ii) El Auto de 8 de abril de 2016 estableció que no se acreditó domicilio ni residencia habitual, ya que de una valoración integral de las circunstancias existentes como de los registros domiciliarios de Betty Saucedo y Rosario Saucedo y comprobantes de pago de servicios básicos, se consideró que estos elementos no acreditan que el accionante tenga su domicilio o residencia en dicho lugar, sino tan solo el domicilio de su madre y hermana, debido a que no ha sido verificado su domicilio por los funcionarios policiales; iii) El folio real solo acredita derecho propietario, el domicilio se acredita con la verificación que se realiza a través de funcionarios policiales para un registro domiciliario o un informe social en el que éstos o trabajadoras sociales, luego de la presentación de cierta documentación y previa verificación, acrediten que una persona tiene domicilio o residencia en un determinado inmueble; iv) El comprobante de pago de servicios básicos, tampoco acredita que el imputado tenga domicilio, por lo que haciendo una valoración integral de las circunstancias existentes se determinó la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.1 del CPP, en el entendido de que no se había acreditado domicilio; y, v) En relación al riesgo de fuga contenido en el art. 234.6 del CPP se tiene que en el cuaderno de control jurisdiccional consta que Luís Carlos Rivero Saucedo tiene una imputación formal por la supuesta comisión de un delito doloso en el proceso penal signado con FIS-GEN 1600004, motivo por el cual al existir en su contra otra imputación formal se consideró la existencia del citado peligro; en consecuencia no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues se ha dado valor a cada elemento de convicción presentado.
El accionante, señala que esta autoridad, ha vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y valoración razonable en vinculación del derecho a libertad y el quebrantamiento de los principios de legalidad y proporcionalidad, a través de los siguientes actos ilegales: i) Haber dispuesto su detención preventiva en el Auto de 8 de abril de 2016, después de haber realizado una valoración irrazonable de la prueba con la que demostraba domicilio y de omitir valorar el oficio remitido a los Fiscales de Materia a cargo de la causa por el Jefe de RR.HH. de la Fiscalía General del Estado, por el que acreditaba el extremo señalado; y, ii) Inobservó y no aplicó correctamente los artículos 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP infringiendo los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad al imponer la detención preventiva, sin realizar un análisis integral de las circunstancias concurrentes para determinar los riesgos procesales; sin embargo, de antecedentes también es evidente que todos estos actos que considera ilegales o indebidos ya fueron reclamados entre los motivos de agravio señalados en el recurso de apelación que planteó contra el Auto referido, cuando expresa como agravios la inobservancia del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba en relación a los elementos de convicción que acreditan la inexistencia de riegos procesales; y, la vulneración del derecho al debido proceso por infracción de los arts. 7, 221, 222, y 233 en relación al art. 234 del CPP y por consiguiente de los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad y necesidad al momento de imponer la detención preventiva; en este entendido, se considera que la resolución a analizarse debe ser la del Tribunal de Alzada, toda vez que fueron estas autoridades quienes previamente tenían la obligación de pronunciarse respecto de estos agravios.
Si bien el peticionante de tutela denunció que tanto el Auto de 8 de abril de 2016 pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, como el Auto de Vista 144/2016, emitido por los Vocales demandados lesionaron sus derechos, por los motivos expuestos no corresponde que la jurisdicción constitucional analice la actuación de todas las instancias anteriores en las que ya se denunciaron como agravios los mismos motivos de la presente acción de libertad, sino circunscribirse a la última Resolución a efectos de establecer si el Tribunal de alzada se pronunció al respecto, más aún cuando se denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista pronunciado, en el que no se hubieran considerado algunos de dichos agravios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales»; en ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, «…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada
- estableció que el debido proceso es tutelado vía acción de libertad cuando se cumplen dos requisitos concurrentes: ‘…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia citada, no son exigibles tratándose de medidas cautelares, conforme se aclaró en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en cuyo Fundamento Jurídico III.3, se estableció: ‘…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad’
- :
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada,
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas,
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
- la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo