SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

i)

Hugo Michel Lescano, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 100 a 101, señaló: i) El 8 de abril de 2016 se llevó adelante la audiencia de consideración de solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal a requerimiento del Ministerio Público, audiencia en la que luego de una valoración integral de las circunstancias existentes se determinó la detención preventiva del imputado Luís Carlos Saucedo Rivero, debido a que se consideró la existencia de los presupuestos contenidos en el art. 233.1 y 2 del CPP; ii) El Auto de 8 de abril de 2016 estableció que no se acreditó domicilio ni residencia habitual, ya que de una valoración integral de las circunstancias existentes como de los registros domiciliarios de Betty Saucedo y Rosario Saucedo y comprobantes de pago de servicios básicos, se consideró que estos elementos no acreditan que el accionante tenga su domicilio o residencia en dicho lugar, sino tan solo el domicilio de su madre y hermana, debido a que no ha sido verificado su domicilio por los funcionarios policiales; iii) El folio real solo acredita derecho propietario, el domicilio se acredita con la verificación que se realiza a través de funcionarios policiales para un registro domiciliario o un informe social en el que éstos o trabajadoras sociales, luego de la presentación de cierta documentación y previa verificación, acrediten que una persona tiene domicilio o residencia en un determinado inmueble; iv) El comprobante de pago de servicios básicos, tampoco acredita que el imputado tenga domicilio, por lo que haciendo una valoración integral de las circunstancias existentes se determinó la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.1 del CPP, en el entendido de que no se había acreditado domicilio; y, v) En relación al riesgo de fuga contenido en el art. 234.6 del CPP se tiene que en el cuaderno de control jurisdiccional consta que Luís Carlos Rivero Saucedo tiene una imputación formal por la supuesta comisión de un delito doloso en el proceso penal signado con FIS-GEN 1600004, motivo por el cual al existir en su contra otra imputación formal se consideró la existencia del citado peligro; en consecuencia no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues se ha dado valor a cada elemento de convicción presentado.

El accionante, señala que esta autoridad, ha vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y valoración razonable en vinculación del derecho a libertad y el quebrantamiento de los principios de legalidad y proporcionalidad, a través de los siguientes actos ilegales: i) Haber dispuesto su detención preventiva en el Auto de 8 de abril de 2016, después de haber realizado una valoración irrazonable de la prueba con la que demostraba domicilio y de omitir valorar el oficio remitido a los Fiscales de Materia a cargo de la causa por el Jefe de RR.HH. de la Fiscalía General del Estado, por el que acreditaba el extremo señalado; y, ii) Inobservó y no aplicó correctamente los artículos 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP infringiendo los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad al imponer la detención preventiva, sin realizar un análisis integral de las circunstancias concurrentes para determinar los riesgos procesales; sin embargo, de antecedentes también es evidente que todos estos actos que considera ilegales o indebidos ya fueron reclamados entre los motivos de agravio señalados en el recurso de apelación que planteó contra el Auto referido, cuando expresa como agravios la inobservancia del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba en relación a los elementos de convicción que acreditan la inexistencia de riegos procesales; y, la vulneración del derecho al debido proceso por infracción de los arts. 7, 221, 222, y 233 en relación al art. 234 del CPP y por consiguiente de los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad y necesidad al momento de imponer la detención preventiva; en este entendido, se considera que la resolución a analizarse debe ser la del Tribunal de Alzada, toda vez que fueron estas autoridades quienes previamente tenían la obligación de pronunciarse respecto de estos agravios.

Si bien el peticionante de tutela denunció que tanto el Auto de 8 de abril de 2016 pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, como el Auto de Vista 144/2016, emitido por los Vocales demandados lesionaron sus derechos, por los motivos expuestos no corresponde que la jurisdicción constitucional analice la actuación de todas las instancias anteriores en las que ya se denunciaron como agravios los mismos motivos de la presente acción de libertad, sino circunscribirse a la última Resolución a efectos de establecer si el Tribunal de alzada se pronunció al respecto, más aún cuando se denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista pronunciado, en el que no se hubieran considerado algunos de dichos agravios.