SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.6.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene previamente precisar con referencia a lo alegado por las autoridades demandadas en el entendido de que la presente acción debía ser dirigida contra Sandra Molina Villarroel y Elena Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que carecen de legitimación pasiva, toda vez que esta acción, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debe ser interpuesta contra la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción; es decir, debe ser dirigida contra la o las autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; sin embargo; en este caso, se tiene que las citadas autoridades fueron de voto disidente parcial, ya que la primera en relación a la apelación del imputado emitió su voto por la procedencia parcial de dicho recurso, al considerar la sola concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.6 del CPP y que debía disponerse la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; en cambio en relación a la apelación del Ministerio Público su voto fue por que se declare la improcedencia del mismo, conforme también dispuso el Vocal codemandado Iván Sandoval Fuentes, por lo que existiendo votos disconformes en relación a la apelación del imputado, se convocó a la Vocal de la Sala Penal Segunda, del indicado Tribunal Departamental de Justicia, Elena Lowenthal Claros de Padilla, tal como se tiene referido en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que emitió su voto adhiriéndose al del Vocal Iván Sandoval Fuentes en relación a la concurrencia del art. 233.1 del CPP; sin embargo, coincide con la vocal Sandra Molina Villarroel, en relación a la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del mismo Código, considerando que se debe disponer la revocatoria del Auto apelado y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que al no existir nuevamente voto coincidente, se convoca a Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Conclusión II.5).

En este entendido, las citadas autoridades judiciales, si bien han declarado la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandante de tutela, ambas emitieron su voto por la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que se evidencia que no han determinado que se mantenga la detención preventiva, sino conforme se tiene de los votos emitidos, consideraron que debe aplicarse medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que no se advierte que hubieran dispuesto la situación considerada restrictiva de libertad, por ende es evidente que no correspondía la interposición de la presente acción en su contra.