SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

a)

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso su memorial de demanda. Asimismo aclaró y complementó lo siguiente: a) El juez demandado, con el Auto de 28 de abril de 2016 ha infringido los principios de objetividad y razonabilidad al apartarse de lo establecido en el artículo 173 del CPP; de igual forma el criterio de interpretación sistemático vinculado a los arts. 7, 221, 222 y 234 del CPP que dan las reglas para determinar una prisión preventiva; la interpretación gramatical, el principio de legalidad, igualdad y el debido proceso, en suma, al no haberse cumplido las normas que el proceso penal señala; y, b) En el informe presentado por los Vocales demandados, señalan que debería haber demandado a las Vocales Sandra Molina Villarroel y Elena Lowenthal Claros de Padilla; argumentación que no tiene sustento ya que resulta que el voto de las citadas autoridades constituye voto disidente parcial con el que no se restringió su libertad; en cambio Hugo Bernardo Córdova Egüez e Iván Sandoval Fuentes, emitieron su voto manteniendo la detención preventiva.

Los Fiscales de Materia, representantes del Ministerio Público, presentes en audiencia señalaron: a) No corresponde ingresar al análisis de fondo ya que se alega que la prueba no ha sido valorada por el Juez aquo y el Tribunal ad quem, solicitando que se haga una revalorización de la prueba y cuestionando la interpretación de la legalidad realizada por las citadas autoridades sin tomar en cuenta que dichos aspectos son inherentes al órgano jurisdiccional ordinario, y que por el principio de inmediación la revalorización de prueba para el Tribunal ad quem está vedado, mucho más al ámbito constitucional; b) No obstante que el accionante ha referido la existencia de una mala interpretación de legalidad, cuestionando que se habría vulnerado la interpretación sistemática, gramatical, el principio de igualdad y el debido proceso, no le corresponde a la acción de libertad dilucidar dichos aspectos, siendo la instancia idónea el amparo constitucional, si bien existen excepciones mas no en el caso de cuestionarse la interpretación de la legalidad y revalorización de la prueba; y, c) La SCP 0086/2016-S2 del 15 de febrero hace una interpretación mucho más precisa sobre la obligación o el juicio de proporcionalidad al cual se encontraba reatado la autoridad jurisdiccional y en realidad releva el juicio de proporcionalidad al juez cautelar al momento de la emisión de una resolución de medidas cautelares cuando se encuentren cumplidos los requisitos de procedencia; es decir, ante la concurrencia de los requisitos del art. 233 del CPP, por imperio de la ley el juez está impelido de imponer la medida cautelar, por tanto el riesgo existente en el presente caso ya posibilita la imposición de esta.

Se denuncia como uno de los primeros actos ilegales realizados por estas autoridades, que en el Auto de Vista 144/2016 emitido por ellos, se convalidó los defectos reclamados como la valoración irrazonable de la prueba; la omisión valorativa, al revocar en parte el Auto apelado y mantener su detención preventiva, por lo que al respecto corresponde señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, constituye una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias (atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria) la valoración de la prueba, por lo que en una acción de libertad no corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las mismas; empero, de manera excepcional la jurisdicción constitucional puede realizar dicha valoración siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras); o, b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, en el presente caso, tomando en cuenta que las autoridades demandadas, tienen como atribución privativa la valoración de los elementos probatorios puestos a su conocimiento a efectos de determinar la aplicación o sustitución de las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el art. 173 del CPP, no es posible entrar a dilucidar los extremos denunciados, al no concurrir los presupuestos señalados precedentemente.

Con relación al segundo y tercer acto ilegal denunciado que tiene que ver con la fundamentación y motivación del Auto de Vista 144/2016, corresponde señalar que siendo que el mismo está vinculado directamente a la libertad, al haber determinado la procedencia parcial del recurso de apelación del imputado y mantener su detención preventiva, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, a efectos de la contrastación de los puntos apelados en relación a lo resuelto en dicho Auto de Vista, se tiene lo siguiente:

En relación a los puntos impugnados en el recurso de apelación del accionante, Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto 144/2016, declarando la procedencia parcial de dicho recurso, disponiendo sin lugar a la revocatoria de la detención preventiva al estar concurrentes los presupuestos de los arts. 233.1 y 2; y, 234.1 y 6 del CPP bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la no realización de una correcta fundamentación por el Juez cautelar respecto a la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes respecto de los casos “BN Z-159/2013” y “BN P-031/2014”, contrastando el Auto de 8 de abril se tiene: 1) Del fundamento transcrito el referido Juez destaca primero la obligación que tenía el imputado, dada su condición de Fiscal de Materia asignado al caso, de sustentar la acusación presentada por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas para el juicio oral; segundo, si bien es cierto que la aplicación del procedimiento abreviado se halla regulado y posibilita al Ministerio Público solicitarlo; empero, sin conocimiento ni autorización del Fiscal Departamental prefirió modificar el tipo penal de tráfico de sustancias controladas y dar paso a una salida alternativa de procedimiento abreviado no obstante de tratarse de un caso en flagrancia y de un delito que atañe a la permanente preocupación de la sociedad; y, 2) Respecto del caso “BN-P-031/2014” la autoridad jurisdiccional ha sido categórica y precisa en su fundamento, al señalar que pese al informe pericial del IDIF, no le estaba facultado al órgano encargado de la investigación emitir un sobreseimiento, por lo menos en ese momento, ya que dejó de considerar las cinco fábricas de cocaína encontradas junto a materiales e instrumentos típicos para su fabricación, lo que ameritaba seguir la persecución penal pública a fin de lograr al menos la investigación por otra figura que se enmarque en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; empero, no lo hizo así, omitiendo cumplir con su deber, por lo que no es evidente que exista falta de fundamentación con relación al tipo penal de incumplimiento de deberes; b) En relación a la no valoración de pruebas para acreditar domicilio y familia, no es que el Juez aquo hubiera dejado de lado las pruebas o que su valoración no fuese razonable, sino que advirtió que los datos contenidos en los documentos resultan genéricos; es decir, existe falta de precisión en la ubicación del domicilio, por lo que al no ser suficientes los elementos respecto al domicilio, obró correctamente conforme las reglas de la experiencia y la lógica. En cuanto al sub elemento familia, evidentemente no realizó una correcta apreciación valorativa ya que consta del acta y del Auto apelado que se reconoce que el imputado tiene hermanos y padres, pero no se puede exigir que estos necesariamente vivan con el imputado; c) También resulta evidente lo afirmado por el apelante en cuanto a la falta de fundamentación en torno a la concurrencia del art. 234.2 del CPP, no es posible convenir que la sola inexistencia de domicilio y familia automáticamente haga concurrente el siguiente supuesto del numeral 2 del art. 233 del CPP, ya que para su concurrencia debe estar debidamente fundamentado y de manera independiente a otros riegos procesales; d) En cuanto a la concurrencia del supuesto del art. 234.6 del CPP que lesiona el debido proceso en su elemento valoración razonable al considerar que la declaración manuscrita de la víctima da cuenta que la pretendida solicitud de dinero en el caso “FIS 160004” en contra del imputado era inexistente, el código adjetivo en el art. 234.6 de manera inobjetable y con meridiana claridad exige para su concurrencia la existencia de otra imputación formal, por lo que el Juez cautelar ante la existencia de esta resolución fiscal dio por acreditado este supuesto que no requería de ninguna otra consideración; y, e) En cuanto a los principios que rigen el instituto de medidas cautelares que no hubiesen sido observados por el Juez demandado tampoco resulta evidente, ya que de la transcripción de la SC “12/2006” que realiza, destaca la observancia de los arts. 221 y 222 con relación al art. 7 del CPP, ante la concurrencia de los presupuestos que hacen viable la medida restrictiva de libertad y el principio de potestad reglada, dispuso aplicar provisionalmente la extrema medida.

En consecuencia, contrastado el memorial de la apelación interpuesta por el accionante, con el Auto de Vista 144/2016 se tiene que no es evidente que el Tribunal de alzada solo haya transcrito el argumento del Juez demandado sin fundamentar su fallo en relación al reclamo de la vulneración de los arts. 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP, por cuanto si bien su fundamentación no es muy ampulosa respecto de este punto, cumple con las exigencias establecidas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; tampoco es evidente que no exista mayor fundamentación para que hayan determinado la concurrencia de los presupuestos legales establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, toda vez que del análisis de la Resolución íntegra emitida por los Vocales demandados, se ha expresado en forma concisa las razones en que fundan la decisión de revocar en parte el Auto de 8 de abril de 2016 y mantener la medida cautelar de la detención preventiva impuesta, permitiendo concluir que ha existido una correcta y objetiva valoración de las pruebas, además de evidenciarse que todos los puntos de agravios fueron respondidos por ese Tribunal de alzada; por ende, se tiene que el Auto de Vista 144/2016 está debidamente fundamentado sobre la decisión de mantener la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, como es la detención preventiva, al haberse expresado los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP aunque de forma breve pero concisa y razonable; así como el valor otorgado a los medios de prueba; por lo tanto estando cumplida la obligación de los Vocales demandados de fundamentar y motivar el Auto de Vista emitido, conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, no se advierte de modo alguno la vulneración de los derechos fundamentales denunciados.