SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
a)
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso su memorial de demanda. Asimismo aclaró y complementó lo siguiente: a) El juez demandado, con el Auto de 28 de abril de 2016 ha infringido los principios de objetividad y razonabilidad al apartarse de lo establecido en el artículo 173 del CPP; de igual forma el criterio de interpretación sistemático vinculado a los arts. 7, 221, 222 y 234 del CPP que dan las reglas para determinar una prisión preventiva; la interpretación gramatical, el principio de legalidad, igualdad y el debido proceso, en suma, al no haberse cumplido las normas que el proceso penal señala; y, b) En el informe presentado por los Vocales demandados, señalan que debería haber demandado a las Vocales Sandra Molina Villarroel y Elena Lowenthal Claros de Padilla; argumentación que no tiene sustento ya que resulta que el voto de las citadas autoridades constituye voto disidente parcial con el que no se restringió su libertad; en cambio Hugo Bernardo Córdova Egüez e Iván Sandoval Fuentes, emitieron su voto manteniendo la detención preventiva.
Los Fiscales de Materia, representantes del Ministerio Público, presentes en audiencia señalaron: a) No corresponde ingresar al análisis de fondo ya que se alega que la prueba no ha sido valorada por el Juez aquo y el Tribunal ad quem, solicitando que se haga una revalorización de la prueba y cuestionando la interpretación de la legalidad realizada por las citadas autoridades sin tomar en cuenta que dichos aspectos son inherentes al órgano jurisdiccional ordinario, y que por el principio de inmediación la revalorización de prueba para el Tribunal ad quem está vedado, mucho más al ámbito constitucional; b) No obstante que el accionante ha referido la existencia de una mala interpretación de legalidad, cuestionando que se habría vulnerado la interpretación sistemática, gramatical, el principio de igualdad y el debido proceso, no le corresponde a la acción de libertad dilucidar dichos aspectos, siendo la instancia idónea el amparo constitucional, si bien existen excepciones mas no en el caso de cuestionarse la interpretación de la legalidad y revalorización de la prueba; y, c) La SCP 0086/2016-S2 del 15 de febrero hace una interpretación mucho más precisa sobre la obligación o el juicio de proporcionalidad al cual se encontraba reatado la autoridad jurisdiccional y en realidad releva el juicio de proporcionalidad al juez cautelar al momento de la emisión de una resolución de medidas cautelares cuando se encuentren cumplidos los requisitos de procedencia; es decir, ante la concurrencia de los requisitos del art. 233 del CPP, por imperio de la ley el juez está impelido de imponer la medida cautelar, por tanto el riesgo existente en el presente caso ya posibilita la imposición de esta.
Se denuncia como uno de los primeros actos ilegales realizados por estas autoridades, que en el Auto de Vista 144/2016 emitido por ellos, se convalidó los defectos reclamados como la valoración irrazonable de la prueba; la omisión valorativa, al revocar en parte el Auto apelado y mantener su detención preventiva, por lo que al respecto corresponde señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, constituye una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias (atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria) la valoración de la prueba, por lo que en una acción de libertad no corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las mismas; empero, de manera excepcional la jurisdicción constitucional puede realizar dicha valoración siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras); o, b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, en el presente caso, tomando en cuenta que las autoridades demandadas, tienen como atribución privativa la valoración de los elementos probatorios puestos a su conocimiento a efectos de determinar la aplicación o sustitución de las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el art. 173 del CPP, no es posible entrar a dilucidar los extremos denunciados, al no concurrir los presupuestos señalados precedentemente.
Con relación al segundo y tercer acto ilegal denunciado que tiene que ver con la fundamentación y motivación del Auto de Vista 144/2016, corresponde señalar que siendo que el mismo está vinculado directamente a la libertad, al haber determinado la procedencia parcial del recurso de apelación del imputado y mantener su detención preventiva, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, a efectos de la contrastación de los puntos apelados en relación a lo resuelto en dicho Auto de Vista, se tiene lo siguiente:
En relación a los puntos impugnados en el recurso de apelación del accionante, Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto 144/2016, declarando la procedencia parcial de dicho recurso, disponiendo sin lugar a la revocatoria de la detención preventiva al estar concurrentes los presupuestos de los arts. 233.1 y 2; y, 234.1 y 6 del CPP bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la no realización de una correcta fundamentación por el Juez cautelar respecto a la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes respecto de los casos “BN Z-159/2013” y “BN P-031/2014”, contrastando el Auto de 8 de abril se tiene: 1) Del fundamento transcrito el referido Juez destaca primero la obligación que tenía el imputado, dada su condición de Fiscal de Materia asignado al caso, de sustentar la acusación presentada por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas para el juicio oral; segundo, si bien es cierto que la aplicación del procedimiento abreviado se halla regulado y posibilita al Ministerio Público solicitarlo; empero, sin conocimiento ni autorización del Fiscal Departamental prefirió modificar el tipo penal de tráfico de sustancias controladas y dar paso a una salida alternativa de procedimiento abreviado no obstante de tratarse de un caso en flagrancia y de un delito que atañe a la permanente preocupación de la sociedad; y, 2) Respecto del caso “BN-P-031/2014” la autoridad jurisdiccional ha sido categórica y precisa en su fundamento, al señalar que pese al informe pericial del IDIF, no le estaba facultado al órgano encargado de la investigación emitir un sobreseimiento, por lo menos en ese momento, ya que dejó de considerar las cinco fábricas de cocaína encontradas junto a materiales e instrumentos típicos para su fabricación, lo que ameritaba seguir la persecución penal pública a fin de lograr al menos la investigación por otra figura que se enmarque en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; empero, no lo hizo así, omitiendo cumplir con su deber, por lo que no es evidente que exista falta de fundamentación con relación al tipo penal de incumplimiento de deberes; b) En relación a la no valoración de pruebas para acreditar domicilio y familia, no es que el Juez aquo hubiera dejado de lado las pruebas o que su valoración no fuese razonable, sino que advirtió que los datos contenidos en los documentos resultan genéricos; es decir, existe falta de precisión en la ubicación del domicilio, por lo que al no ser suficientes los elementos respecto al domicilio, obró correctamente conforme las reglas de la experiencia y la lógica. En cuanto al sub elemento familia, evidentemente no realizó una correcta apreciación valorativa ya que consta del acta y del Auto apelado que se reconoce que el imputado tiene hermanos y padres, pero no se puede exigir que estos necesariamente vivan con el imputado; c) También resulta evidente lo afirmado por el apelante en cuanto a la falta de fundamentación en torno a la concurrencia del art. 234.2 del CPP, no es posible convenir que la sola inexistencia de domicilio y familia automáticamente haga concurrente el siguiente supuesto del numeral 2 del art. 233 del CPP, ya que para su concurrencia debe estar debidamente fundamentado y de manera independiente a otros riegos procesales; d) En cuanto a la concurrencia del supuesto del art. 234.6 del CPP que lesiona el debido proceso en su elemento valoración razonable al considerar que la declaración manuscrita de la víctima da cuenta que la pretendida solicitud de dinero en el caso “FIS 160004” en contra del imputado era inexistente, el código adjetivo en el art. 234.6 de manera inobjetable y con meridiana claridad exige para su concurrencia la existencia de otra imputación formal, por lo que el Juez cautelar ante la existencia de esta resolución fiscal dio por acreditado este supuesto que no requería de ninguna otra consideración; y, e) En cuanto a los principios que rigen el instituto de medidas cautelares que no hubiesen sido observados por el Juez demandado tampoco resulta evidente, ya que de la transcripción de la SC “12/2006” que realiza, destaca la observancia de los arts. 221 y 222 con relación al art. 7 del CPP, ante la concurrencia de los presupuestos que hacen viable la medida restrictiva de libertad y el principio de potestad reglada, dispuso aplicar provisionalmente la extrema medida.
En consecuencia, contrastado el memorial de la apelación interpuesta por el accionante, con el Auto de Vista 144/2016 se tiene que no es evidente que el Tribunal de alzada solo haya transcrito el argumento del Juez demandado sin fundamentar su fallo en relación al reclamo de la vulneración de los arts. 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP, por cuanto si bien su fundamentación no es muy ampulosa respecto de este punto, cumple con las exigencias establecidas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; tampoco es evidente que no exista mayor fundamentación para que hayan determinado la concurrencia de los presupuestos legales establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, toda vez que del análisis de la Resolución íntegra emitida por los Vocales demandados, se ha expresado en forma concisa las razones en que fundan la decisión de revocar en parte el Auto de 8 de abril de 2016 y mantener la medida cautelar de la detención preventiva impuesta, permitiendo concluir que ha existido una correcta y objetiva valoración de las pruebas, además de evidenciarse que todos los puntos de agravios fueron respondidos por ese Tribunal de alzada; por ende, se tiene que el Auto de Vista 144/2016 está debidamente fundamentado sobre la decisión de mantener la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, como es la detención preventiva, al haberse expresado los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP aunque de forma breve pero concisa y razonable; así como el valor otorgado a los medios de prueba; por lo tanto estando cumplida la obligación de los Vocales demandados de fundamentar y motivar el Auto de Vista emitido, conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, no se advierte de modo alguno la vulneración de los derechos fundamentales denunciados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales»; en ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, «…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada
- estableció que el debido proceso es tutelado vía acción de libertad cuando se cumplen dos requisitos concurrentes: ‘…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia citada, no son exigibles tratándose de medidas cautelares, conforme se aclaró en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en cuyo Fundamento Jurídico III.3, se estableció: ‘…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad’
- :
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada,
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas,
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
- la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo