SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

II.4.

II.4.    Por memorial presentado el 11 de abril de 2016, Luís Carlos Saucedo Rivero, apeló el Auto de 8 de abril de 2016 solicitando que los Vocales de la Sala Penal de turno revoquen el mismo y determinen su libertad, bajo los siguientes agravios: a) Vulneración del derecho a la debida fundamentación en relación a la probabilidad de autoría por no haberse fundamentado respecto a la norma en la que se encontraría prohibido el acuerdo de procedimiento abreviado en relación al caso “BN Z-159/2013”, y en relación al caso “BN P031/2014” no señala qué disposición se hubiese incumplido, por lo que no se fundamentó el tipo penal de incumplimiento de deberes para ambos casos; b) Transgresión del derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación en relación a los riesgos procesales, ya que el Juez aquo sobre la concurrencia del peligro procesal establecido en el art. 234.2 del CPP se ha limitado a señalar que el mismo concurre al evidenciarse el contenido en el art. 234.1 del mismo cuerpo legal y en relación al peligro procesal establecido en el art. 234.6 del código adjetivo señalado, no ha dado respuesta a sus alegatos puesto que dicha imputación ha sido elaborada con el único fin de utilizarla como presupuesto para su detención; c) El quebrantamiento del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba en relación a los elementos de convicción que acreditan la inexistencia de riegos procesales por las siguientes razones: 1) Porque el Juez cautelar da por acreditado el peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP; al considerar que no se ha demostrado familia ni domicilio al no valorar razonablemente las declaraciones notariales, certificaciones domiciliarias de su madre y hermana y su certificado de nacimiento; 2) Sin prueba alguna determina la concurrencia del riesgo de fuga inserto en el art. 234.2 del CPP, alegando tan solo que al demostrarse el peligro procesal del art. 234.1 del Código adjetivo señalado, queda probado también ese numeral; y 3) A momento de determinar la concurrencia del riesgo de fuga establecido en el art. 234.6) del CPP no se toma en cuenta el informe policial y la declaración manuscrita de la supuesta víctima en el caso “FIS GEN 160004”, que da cuenta de que su persona no cometió delito alguno en dicho caso y que la utilización de esa imputación es para lograr su detención preventiva; y, d) Contravención del derecho al debido proceso por incumplimiento de los arts. 7, 221, 222, y 233 en relación al art. 234 del CPP por infracción de los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad y necesidad al momento de imponer la detención preventiva, ya que el Juez de la causa señala que existiendo los dos requisitos, por el principio de potestad reglada, corresponde la imposición de la detención preventiva.(Fs. 28 a 31vta.).