SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que dentro el proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la leyes e incumplimiento de deberes, fue aprehendido y sometido a la audiencia de consideración de medidas cautelares el 8 de abril de 2016, en la que el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca dispuso su detención preventiva.

Refiere que en el Auto emitida por la citada autoridad se determinó que no habría demostrado domicilio y familia, por ende concurría el presupuesto del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además respecto de la valoración integral de las circunstancias para decidir sobre su detención preventiva dicho Auto habría citado la SCP “12/2016-R”, aspectos que fueron impugnados en el recurso de apelación incidental, al considerar que el Juez aquo realizó una valoración irrazonable de los elementos de convicción en relación a los riesgos procesales, ya que al momento de determinar sobre el peligro de fuga ha valorado arbitrariamente los registros domiciliarios, comprobantes de pago de servicios básicos y el folio real que sólo acredita su derecho propietario, al establecer que estos son insuficientes para acreditar su domicilio y que los datos de estos documentos son genéricos.

Considera de igual forma que han sido valorados irrazonablemente las declaraciones notariales de su madre y hermana al considerarlas manifestaciones unilaterales que al no estar acompañadas por otros medios son insuficientes para acreditar su domicilio, sin tomar en cuenta que se adjuntaron dos registros domiciliarios, comprobantes de pago de servicios y folio real de su propiedad, los cuales valorados de manera integral demuestran que sí tiene domicilio conocido.

Alega que el Juez demandado, también ha omitido valorar el oficio remitido por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Fiscalía General del Estado a los Fiscales de Materia a cargo de la causa, en el que se certificó sobre su domicilio, celular, y su teléfono fijo, evidenciándose que el Ministerio Público conocía de su domicilio.

Argumenta que se ha inobservado el mandato legal del artículo 173 del CPP, ya que de manera irrazonable el Juez de la causa ha dividido las pruebas en contra de la sana crítica y el elemento de la lógica; además dicha autoridad así como el ad quem no han tomado en cuenta la prueba que acredita que el Ministerio Público conocía su domicilio antes de solicitar la aplicación de esta medida cautelar.

Señala que el Juez demandado, también ha infringido el debido proceso con afectación directa a su libertad, al inobservar los artículos 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP por incumplimiento de los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad y necesidad, al haber señalado que existiendo los dos requisitos, por el principio de potestad reglada corresponde la imposición de la detención preventiva, determinación que contradice los artículos citados, ya que determinan que la detención preventiva debe imponerse luego de un análisis integral de las circunstancias concurrentes para determinar la existencia de riesgo procesales, por lo que no se ha aplicado correctamente los artículos referidos.

Aclara que es labor del Juez cautelar la evaluación integral de todas las circunstancias existentes, no correspondiendo aplicar la detención preventiva cuando sólo riesgo de fuga y no concurran todas las demás, y que en su caso concurre únicamente el riesgo procesal de fuga, al existir otra imputación formal y no así los demás.

De igual forma, señala que habiendo interpuesto recurso de apelación en contra del Auto de 8 de abril de 2016 alegando como motivos de impugnación la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación en relación a los riesgos procesales, así como en la valoración razonable de la prueba, por inobservancia de los arts. 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP y de los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad y necesidad, los Vocales, ahora demandados, a través del Auto de Vista 144/2016 de 28 de abril, convalidaron los defectos reclamados, vulnerando su derecho a la libertad, ya que revocaron en parte el Auto apelado pero mantuvieron su detención preventiva.

Menciona que sobre el segundo punto de impugnación; es decir, sobre la vulneración de los arts. 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP, el Tribunal de alzada transcribió el argumento del Juez inferior sin fundamentar su fallo, lesionando del derecho a la debida fundamentación, al no haber dado respuesta a los motivos de apelación en relación a este punto, patentizándose aún más la infracción a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, necesidad y ultima ratio de las medidas cautelares al determinar que sólo se acreditó la familia y que el único elemento no acreditado sería el domicilio, por lo que para estas autoridades tan solo concurría el peligro de fuga en relación al art. 234.1 y 6 del CPP, evidenciándose que no realizaron una evaluación integral de las circunstancias existentes a efectos de verificar si existe o no riesgo de fuga y sin mayor fundamentación establecieron la concurrencia de los dos elementos del art. 233 del CPP.

Concluye señalando que si los Vocales demandados, determinaron revocar el fallo del Juez aquo, tenían la obligación de realizar la evaluación integral de todas las circunstancias existentes, ya que concurre un solo riesgo de fuga, como es el haber sido imputado formalmente en otro proceso, no concurriendo ningún otro.