SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que dentro el proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la leyes e incumplimiento de deberes, fue aprehendido y sometido a la audiencia de consideración de medidas cautelares el 8 de abril de 2016, en la que el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca dispuso su detención preventiva.
Refiere que en el Auto emitida por la citada autoridad se determinó que no habría demostrado domicilio y familia, por ende concurría el presupuesto del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además respecto de la valoración integral de las circunstancias para decidir sobre su detención preventiva dicho Auto habría citado la SCP “12/2016-R”, aspectos que fueron impugnados en el recurso de apelación incidental, al considerar que el Juez aquo realizó una valoración irrazonable de los elementos de convicción en relación a los riesgos procesales, ya que al momento de determinar sobre el peligro de fuga ha valorado arbitrariamente los registros domiciliarios, comprobantes de pago de servicios básicos y el folio real que sólo acredita su derecho propietario, al establecer que estos son insuficientes para acreditar su domicilio y que los datos de estos documentos son genéricos.
Considera de igual forma que han sido valorados irrazonablemente las declaraciones notariales de su madre y hermana al considerarlas manifestaciones unilaterales que al no estar acompañadas por otros medios son insuficientes para acreditar su domicilio, sin tomar en cuenta que se adjuntaron dos registros domiciliarios, comprobantes de pago de servicios y folio real de su propiedad, los cuales valorados de manera integral demuestran que sí tiene domicilio conocido.
Alega que el Juez demandado, también ha omitido valorar el oficio remitido por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Fiscalía General del Estado a los Fiscales de Materia a cargo de la causa, en el que se certificó sobre su domicilio, celular, y su teléfono fijo, evidenciándose que el Ministerio Público conocía de su domicilio.
Argumenta que se ha inobservado el mandato legal del artículo 173 del CPP, ya que de manera irrazonable el Juez de la causa ha dividido las pruebas en contra de la sana crítica y el elemento de la lógica; además dicha autoridad así como el ad quem no han tomado en cuenta la prueba que acredita que el Ministerio Público conocía su domicilio antes de solicitar la aplicación de esta medida cautelar.
Señala que el Juez demandado, también ha infringido el debido proceso con afectación directa a su libertad, al inobservar los artículos 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP por incumplimiento de los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad y necesidad, al haber señalado que existiendo los dos requisitos, por el principio de potestad reglada corresponde la imposición de la detención preventiva, determinación que contradice los artículos citados, ya que determinan que la detención preventiva debe imponerse luego de un análisis integral de las circunstancias concurrentes para determinar la existencia de riesgo procesales, por lo que no se ha aplicado correctamente los artículos referidos.
Aclara que es labor del Juez cautelar la evaluación integral de todas las circunstancias existentes, no correspondiendo aplicar la detención preventiva cuando sólo riesgo de fuga y no concurran todas las demás, y que en su caso concurre únicamente el riesgo procesal de fuga, al existir otra imputación formal y no así los demás.
De igual forma, señala que habiendo interpuesto recurso de apelación en contra del Auto de 8 de abril de 2016 alegando como motivos de impugnación la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación en relación a los riesgos procesales, así como en la valoración razonable de la prueba, por inobservancia de los arts. 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP y de los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad y necesidad, los Vocales, ahora demandados, a través del Auto de Vista 144/2016 de 28 de abril, convalidaron los defectos reclamados, vulnerando su derecho a la libertad, ya que revocaron en parte el Auto apelado pero mantuvieron su detención preventiva.
Menciona que sobre el segundo punto de impugnación; es decir, sobre la vulneración de los arts. 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP, el Tribunal de alzada transcribió el argumento del Juez inferior sin fundamentar su fallo, lesionando del derecho a la debida fundamentación, al no haber dado respuesta a los motivos de apelación en relación a este punto, patentizándose aún más la infracción a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, necesidad y ultima ratio de las medidas cautelares al determinar que sólo se acreditó la familia y que el único elemento no acreditado sería el domicilio, por lo que para estas autoridades tan solo concurría el peligro de fuga en relación al art. 234.1 y 6 del CPP, evidenciándose que no realizaron una evaluación integral de las circunstancias existentes a efectos de verificar si existe o no riesgo de fuga y sin mayor fundamentación establecieron la concurrencia de los dos elementos del art. 233 del CPP.
Concluye señalando que si los Vocales demandados, determinaron revocar el fallo del Juez aquo, tenían la obligación de realizar la evaluación integral de todas las circunstancias existentes, ya que concurre un solo riesgo de fuga, como es el haber sido imputado formalmente en otro proceso, no concurriendo ningún otro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales»; en ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, «…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada
- estableció que el debido proceso es tutelado vía acción de libertad cuando se cumplen dos requisitos concurrentes: ‘…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia citada, no son exigibles tratándose de medidas cautelares, conforme se aclaró en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en cuyo Fundamento Jurídico III.3, se estableció: ‘…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad’
- :
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada,
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas,
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
- la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo