SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 11 de mayo, cursante de fs. 109 a 118 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Analizado el Auto de 8 de abril de 2016 y las pruebas presentadas dentro del proceso cuestionado, se establece que el Juez cautelar ha realizado una debida fundamentación desglosando y precisando cada uno de los elementos presentados; compulsando las pruebas y valorando individualmente las mismas conforme a la sana crítica; es decir, efectuó una valoración integral de la pruebas y las circunstancias; 2) El citado Auto ha desglosado y precisado lo probado por el Ministerio Público, mencionando en que elemento basa cada riesgo procesal; con respecto a la probabilidad del autoría ha precisado los antecedentes y la sindicación por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes; 3) Los certificados domiciliarios de Betty Saucedo y Rosario Saucedo, hermana y madre del imputado, sólo acreditan el domicilio de las mencionadas y no así su domicilio, observándose más bien una contradicción desfavorable en su contra porque en las declaraciones notariales respecto al nombre del domicilio se tiene que la denominación es zona San Vicente frente al aeropuerto de Trinidad, mientras que en el certificado domiciliario se señala zona 6 de agosto de Trinidad;        4) Existe una valoración integral de las circunstancias motivo por el cual se determinó la concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP, en el entendido que no se acreditó domicilio, al ser éste genérico; consecuentemente, bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, la autoridad jurisdiccional evidenció la concurrencia de la probabilidad de autoría y riesgo de fuga ya que lo razonable es que el imputado acredite su domicilio mediante su propio certificado de domicilio y no estar sujeto los certificados domiciliarios o declaraciones notariales de su madre y hermana; 5) Es evidente que en los hechos se alega supuestas vulneraciones al debido proceso y el derecho a la libertad del demandante de tutela, porque se señala que no existe una valoración integral de las pruebas, sino más bien una defectuosa valoración de la prueba y que se omitió valorar la presentada por el Ministerio Público, por lo que se solicita una revalorización de la prueba a este Tribunal de garantías; 6) En el presente caso, a criterio del demandante de tutela existe una omisión valorativa de la prueba del Ministerio Público en la que se señalaba su domicilio; sin embargo, de la revisión de antecedentes se observa que en la apelación contra del Auto de 8 de abril de 2016 no se apeló sobre este punto, cuando debió reclamarlo en esa vía conforme a ley y no a través de esta acción; 7) Se advierte que el Juez de la causa no se ha apartado del principio de razonabilidad ya que fundamentó de acuerdo a la sana crítica los elementos que presentados en audiencia por el imputado y el Ministerio Público, mismos que le han llevado a determinar la inexistencia de domicilio o residencia habitual ya que dichos elementos contienen datos muy genéricos, pues de la verificación policial domiciliaria de Betty Saucedo, se tiene un domicilio en una calle sin nombre y en la zona 6 de agosto; sin embargo ella misma en su declaración jurada señala como domicilio la zona San Vicente, frente al aeropuerto, existiendo entonces dos zonas; 8) El Auto dictado por el Juez aquo ha desarrollado una serie de fundamentos para no tener por acreditado que dan por no acreditada la probabilidad de autoría en otros delitos y el riesgo de fuga respecto a otros numerales, haciendo toda una relación de las pruebas presentadas, los mismo ha sucedido con el Tribunal de alzada que ha realizado la correspondiente valoración de lo presentado; 9) La jurisdicción constitucional no puede tutelar todos los actos de la administración de justicia ordinaria como otra instancia más de revisión; la vulneración del derecho a la libertad a través del debido proceso debe ser tan manifiesta que permita ingresar a realizar una revalorización de la prueba y por tanto determinar lo que corresponda, aspecto que no se advierte en el presente caso, al no haberse vulnerado el principio de razonabilidad; 10) El peticionante de tutela está detenido preventivamente como lo reconoce en su memorial, porque pesa en su contra una imputación, no siendo ilegal su detención preventiva; 11) De acuerdo al art. 173 del CPP en la valoración de la prueba el juez debe aplicar las reglas de la sana crítica, el ejercicio de la razonabilidad que han realizado el Juez cautelar y los Vocales demandados; 12) Del Auto de Vista cuestionado se advierte que se han resuelto todos y cada uno de los motivos esgrimidos en los recursos de apelación presentados por el imputado y el Ministerio Público, con la suficiente y entendible fundamentación, que conforme la uniforme jurisprudencia constitucional y doctrina legal no necesariamente debe ser ampulosa, sino concreta, concisa y entendible, aspecto que acontece en relación a esta última resolución al establecerse porqué algunos aspectos reclamados por el accionante merecían acogerse y otros no; 13) En el presente caso era pertinente y procedente la aplicación de la medida extrema, no es evidente que el accionante este detenido preventivamente por concurrir un solo riesgo procesal de fuga, al contrario se constató que en su conducta concurren dos riesgos procesales; y, 14) Finalmente se evidencia que no se ha demostrado que existe vulneración al debido proceso, respecto a la no existencia de una evaluación integral de las circunstancias existentes, como tampoco al principio de legalidad y proporcionalidad, menos que haya existido quebrantamiento de principios de interpretación en sus componentes del debido proceso, legalidad y proporcionalidad.