SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 11 de mayo, cursante de fs. 109 a 118 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Analizado el Auto de 8 de abril de 2016 y las pruebas presentadas dentro del proceso cuestionado, se establece que el Juez cautelar ha realizado una debida fundamentación desglosando y precisando cada uno de los elementos presentados; compulsando las pruebas y valorando individualmente las mismas conforme a la sana crítica; es decir, efectuó una valoración integral de la pruebas y las circunstancias; 2) El citado Auto ha desglosado y precisado lo probado por el Ministerio Público, mencionando en que elemento basa cada riesgo procesal; con respecto a la probabilidad del autoría ha precisado los antecedentes y la sindicación por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes; 3) Los certificados domiciliarios de Betty Saucedo y Rosario Saucedo, hermana y madre del imputado, sólo acreditan el domicilio de las mencionadas y no así su domicilio, observándose más bien una contradicción desfavorable en su contra porque en las declaraciones notariales respecto al nombre del domicilio se tiene que la denominación es zona San Vicente frente al aeropuerto de Trinidad, mientras que en el certificado domiciliario se señala zona 6 de agosto de Trinidad; 4) Existe una valoración integral de las circunstancias motivo por el cual se determinó la concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP, en el entendido que no se acreditó domicilio, al ser éste genérico; consecuentemente, bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, la autoridad jurisdiccional evidenció la concurrencia de la probabilidad de autoría y riesgo de fuga ya que lo razonable es que el imputado acredite su domicilio mediante su propio certificado de domicilio y no estar sujeto los certificados domiciliarios o declaraciones notariales de su madre y hermana; 5) Es evidente que en los hechos se alega supuestas vulneraciones al debido proceso y el derecho a la libertad del demandante de tutela, porque se señala que no existe una valoración integral de las pruebas, sino más bien una defectuosa valoración de la prueba y que se omitió valorar la presentada por el Ministerio Público, por lo que se solicita una revalorización de la prueba a este Tribunal de garantías; 6) En el presente caso, a criterio del demandante de tutela existe una omisión valorativa de la prueba del Ministerio Público en la que se señalaba su domicilio; sin embargo, de la revisión de antecedentes se observa que en la apelación contra del Auto de 8 de abril de 2016 no se apeló sobre este punto, cuando debió reclamarlo en esa vía conforme a ley y no a través de esta acción; 7) Se advierte que el Juez de la causa no se ha apartado del principio de razonabilidad ya que fundamentó de acuerdo a la sana crítica los elementos que presentados en audiencia por el imputado y el Ministerio Público, mismos que le han llevado a determinar la inexistencia de domicilio o residencia habitual ya que dichos elementos contienen datos muy genéricos, pues de la verificación policial domiciliaria de Betty Saucedo, se tiene un domicilio en una calle sin nombre y en la zona 6 de agosto; sin embargo ella misma en su declaración jurada señala como domicilio la zona San Vicente, frente al aeropuerto, existiendo entonces dos zonas; 8) El Auto dictado por el Juez aquo ha desarrollado una serie de fundamentos para no tener por acreditado que dan por no acreditada la probabilidad de autoría en otros delitos y el riesgo de fuga respecto a otros numerales, haciendo toda una relación de las pruebas presentadas, los mismo ha sucedido con el Tribunal de alzada que ha realizado la correspondiente valoración de lo presentado; 9) La jurisdicción constitucional no puede tutelar todos los actos de la administración de justicia ordinaria como otra instancia más de revisión; la vulneración del derecho a la libertad a través del debido proceso debe ser tan manifiesta que permita ingresar a realizar una revalorización de la prueba y por tanto determinar lo que corresponda, aspecto que no se advierte en el presente caso, al no haberse vulnerado el principio de razonabilidad; 10) El peticionante de tutela está detenido preventivamente como lo reconoce en su memorial, porque pesa en su contra una imputación, no siendo ilegal su detención preventiva; 11) De acuerdo al art. 173 del CPP en la valoración de la prueba el juez debe aplicar las reglas de la sana crítica, el ejercicio de la razonabilidad que han realizado el Juez cautelar y los Vocales demandados; 12) Del Auto de Vista cuestionado se advierte que se han resuelto todos y cada uno de los motivos esgrimidos en los recursos de apelación presentados por el imputado y el Ministerio Público, con la suficiente y entendible fundamentación, que conforme la uniforme jurisprudencia constitucional y doctrina legal no necesariamente debe ser ampulosa, sino concreta, concisa y entendible, aspecto que acontece en relación a esta última resolución al establecerse porqué algunos aspectos reclamados por el accionante merecían acogerse y otros no; 13) En el presente caso era pertinente y procedente la aplicación de la medida extrema, no es evidente que el accionante este detenido preventivamente por concurrir un solo riesgo procesal de fuga, al contrario se constató que en su conducta concurren dos riesgos procesales; y, 14) Finalmente se evidencia que no se ha demostrado que existe vulneración al debido proceso, respecto a la no existencia de una evaluación integral de las circunstancias existentes, como tampoco al principio de legalidad y proporcionalidad, menos que haya existido quebrantamiento de principios de interpretación en sus componentes del debido proceso, legalidad y proporcionalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales»; en ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, «…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada
- estableció que el debido proceso es tutelado vía acción de libertad cuando se cumplen dos requisitos concurrentes: ‘…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia citada, no son exigibles tratándose de medidas cautelares, conforme se aclaró en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en cuyo Fundamento Jurídico III.3, se estableció: ‘…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad’
- :
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada,
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas,
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
- la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo