SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
Fragmento 3
Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 97 a 102, manifestaron que: a) Emitieron el Auto Supremo 729, partiendo del análisis del Auto de Vista recurrido de casación resolviendo cada uno de los puntos reclamados concluyendo que el trabajador puede no estar de acuerdo con las decisiones del empleador, quien tiene la potestad de ubicar a sus dependientes en el puesto y funciones que mejor convengan a la empresa y en el caso en análisis el ahora demandado actuó de acuerdo a esa facultad, pero el trabajador no podía incumplir esas órdenes y dejar de constituirse en el lugar de sus funciones en la “estación Huaricollo”, dejando de prestar servicios a favor de su empleador por tres meses cuando su deber era acudir al lugar indicado a cumplir sus funciones laborales y paralelamente impugnar esa decisión hasta la reparación de sus derechos, en ese entendido se concluyó que no existió despido indirecto; b) Con relación a lo expresado en el Auto Supremo 729, en cuanto a que no hubo ningún desgaste físico ni intelectual, el mismo se realizó en interpretación del art. 2 de la LGT, porque no resulta lógico que se deba cancelar un sueldo al trabajador cuando esté no cumplió las tareas para las que fue contratado, sometiéndose a las órdenes del empleador durante la jornada laboral de ocho horas diarias dando lugar a la relación de subordinación, lo que no significa que el empleador pueda cometer abusos en contra del trabajador, en ese entendido es que se dispuso que no corresponde el pago de salarios reclamados, porque el trabajador no desarrolló ninguna tarea, ni prestó servicio que justifique el pago; y, c) Todos los reclamos efectuados por el accionante fueron debidamente respondidos, explicando los motivos por los cuales el recurso de casación fue declarado infundado; consiguientemente, el Auto Supremo impugnado se encuentra debidamente fundamentado, ajustado a derecho, sin haber incurrido en vulneración alguna de derechos que hagan viable la presente acción tutelar, debiendo denegar la tutela solicitada.
- Bonifacio Aparicio Ramos
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR